STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:2210
Número de Recurso1006/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1006/1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por don Carlos Alberto , don Rubén , don Jon , don Everardo , don Bartolomé , don Pedro Francisco , don Luis Francisco y don Jose Pedro contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1991dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el pleito seguido ante la misma con el número 954/88, sobre precio de Vivienda de Protección Oficial. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almarza (Soria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º, desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada por los recurrentes y por el recurrido, declarando la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo para conocer del asunto planteado; 2º entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, desestimamos la demanda y el recurso 954/88 interpuesto por don Carlos Alberto y otros contra los acuerdos del Ayuntamiento de Almarza de 8 de agosto y 7 de octubre de1988, confirmando ambas resoluciones".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodriguez actuando en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Rubén , don Jon , don Everardo , don Bartolomé , don Pedro Francisco , don Luis Francisco y don Jose Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a don José Pedro Vila Rodriguez, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictándose otra en los términos interesados en la suplica de nuestro escrito de demanda.

Dado traslado para el mismo trámite a don Carlos Zulueta Cebrián Procurador del Ayuntamiento de Almarza éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando se desestime el recurso planteado, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de enero del año 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Almarza (Soria) hizo una promoción privada de dieciseis viviendas de protección oficial, habiendo firmado con los adjudicatarios de las mismas sendos contratos privados, en los que se especificaba el precio total de cada una de ellas, si bien a estos contratos se les agregó un apéndice, en el que se decía que el citado precio se había establecido "al efecto de no perder las subvenciones que pudieran derivarse a los adquirentes", pero "que el precio definitivo vendrá dado con la certificación definitiva de las obras".

No obstante esta estipulación, el Ayuntamiento liquidó el importe de los respectivos contratos atendiendo no a dicha certificación definitiva de las obras, sino acogiendose al fijado como precio máximo en los módulos determinados en la cédula de calificación definitiva aprobada por la Junta de Castilla y León.

Al ser éste el debate que constituye el objeto del litigio, en el sentido de que los compradores demandantes entienden que el criterio aplicado por el Municipio no se compadece con lo convenido en sus contratos, hay que concluir en que la cuestión planteada se refiere exclusivamente a uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, el precio de la cosa vendida, por lo que entienden que, conforme a la súplica que habían formulado en la demanda, debe declararse la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver la contienda y declarar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, con cita de los artículos 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º y 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, afirma la competencia de esta jurisdicción, fundandose, sustancialmente, en que se disente sobre un precio que ha fijado la Administración Pública mediante el oportuno procedimiento administrativo, en el que se tuvieron en cuenta condiciones públicas, como las de limitar la adquisición a quienes se encontraran "empadronados y residentes en el término municipal" o las derivadas de tratarse de viviendas construidas por el Municipio y sometidas al régimen de protección oficial.

La genérica doctrina jurisprudencial que puede iluminarnos en nuestro pronunciamiento sobre este punto la encontramos en dos sentencias, de 29 de diciembre de 1986 y de 23 de enero de 1987, en las que con respecto a unos procesos seguidos también por controversias surgidas en torno a viviendas de protección oficial, se nos dice que incluso cuando el resultado final de una actuación administrativa sea un contrato de derecho privado, la formación de la voluntad de la Administración está sometida a unas reglas de naturaleza jurídico-administrativa, de suerte que el control del proceso de formación de aquella voluntad corresponde a la jurisdicción contenciosa, aunque dicha voluntad desemboque en el otorgamiento de un contrato sometido al derecho privado: el interés público, siempre presente en toda actuación de la Administración, exige que ésta observe en todo caso las reglas sobre competencia y procedimiento. Concluye la sentencia de 23 de enero de 1987 señalando que ha surgido así la doctrina de los actos separables, que implica: A) Que aunque la voluntad administrativa desemboque en la perfección de un contrato privado su preparación y adjudicación está sometida al Derecho Administrativo; B) Que, por consecuencia, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con dichos actos preparatorios y de adjudicación". Todos los contratos, pues, celebrados por la Administración, tanto administrativos como privados están sometidos, en cuanto a la competencia y procedimiento, a unas reglas comunes -las del Derecho Administrativo- con comunidad también de Jurisdicción- la contencioso administrativa-.

TERCERO

A la luz de esta doctrina y partiendo de que sin duda el contrato celebrado para la venta de unas viviendas de protección oficial de promoción privada tiene naturaleza jurídico-privada, aunque su promotor sea un Ayuntamiento, llegamos a la conclusión de que el núcleo de lo debatido en este proceso no es ni la competencia ni la regularidad del procedimiento administrativo seguido por la Corporación para adjudicar las viviendas o determinar su precio, sino la cuantía de éste atendiendo a las eventuales consecuencias vinculantes e interpretación que merezcan los contratos privados y apéndices suscritos con cada uno de los adquirentes, es decir, que el tema que está en juego no es un acto separable, derivado de la naturaleza pública de la competencia y procedimiento para formar la voluntad administrativa, sino el contenido de esta voluntad plasmada en el pertinente contrato privado, que por eso no constituye materia reservada por la doctrina de los actos separables a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que ha de entenderse residenciada en su natural sede de la jurisdicción ordinaria, con el efecto legal previsto para estos caso por el artículo quinto de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación formulado por don Carlos Alberto , don Rubén , don Jon , don Everardo , don Bartolomé , don Pedro Francisco , don Luis Francisco y don Jose Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de noviembre de 1991, dictada en el recurso 954/88, sobre precio de Vivienda de Protección Oficial, la cual revocamos; segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos contra las resoluciones del Ayuntamiento de Almarza (Soria) de 8 de agosto y 7 de octubre de 1988, en cuanto en la demanda se suplica que se declare la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación; tercero, declaramos la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la cuestión planteada en este litigio, con el efecto de que si la parte demandante se persona ante ella en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo; cuarto, no hacemos especial declaración sobre las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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