SAP Barcelona 927/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2004:11429
Número de Recurso459/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución927/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Victor Manuel y de Lucía contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintinueve de marzo de dos mil cuatro por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Pablo del delito de utilización de menores en la mendicidad, declarando un tercio de las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a Lucía y Victor Manuel como responsables criminales en concepto de autores de un delito de utilización de menores en la mendicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión que se sustituyen por la expulsión del territorio nacional por diez años contados desde la fecha de la expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena. Asimismo se les condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales a partes iguales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia apelada, a los que se acompañan los siguientes.

SEGUNDO

Discurren en paralelo los argumentos de ambas partes recurrentes, representaciones procesales de los dos condenados en la instancia, interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del delito de utilización de menores para la mendicidad, centrando sus alegatos en un primer estadio de índole procesal al aducir de consuno error en la valoración de la prueba y cerrando su disidencia con alegato de orden sustantivo al objetar lo que estima como indebida aplicación del art. 232 del Código Penal , sin que aquí pueda entrarse en la invocación de causa de exención por estado de necesidad formulada por la representación de Lucía (con nula colaboración de ésta y del otro condenado en su justificación habida cuenta que nada de ello han referido en la fase instructora toda vez que dejaron de comparecer voluntariamente al plenario) desde el momento en que no fue invocada ante el Juzgado de lo Penal opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo en trance de casación (perfectamente aplicable al recurso de apelación que ahora se ventila) conoce como "planteamiento sorpresivo" (vid. al respecto la doctrina establecida en la STS de 8 de junio de 2001 ) sustraído al debate procesal en la instancia.

TERCERO

En el primer orden de cosas, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

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