STS, 13 de Abril de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:3136
Número de Recurso1881/1992
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Tercera, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso 01/0019574/1.989.

Es parte recurrida el Ayuntamiento de Tortosa, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE TORTOSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,, de fecha 6 de febrero de 1.986, por la que no accedió aceptar el proyecto presentado por el Ayuntamiento para vertido de aguas residuales del Barrio de Santa Rosa de Bitem. Dicha resolución fue confirmada en vía administrativa por resolución de 29 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.992 que contiene el siguiente Fallo: "Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación del Ayuntamiento de Tortosa, debemos anular y anulamos, por ser contrarias a derecho, las resoluciones de 6 de febrero de 1.986 y 29 de mayo de 1.987, sin costas, reconociendo el derecho que asiste al Ayuntamiento de Tortosa a ejecutar las obras conforme al proyecto presentado".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado preparó, primero, e interpuso después, recurso de casación.

  1. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito su recurso de casación, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1.992. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

1. Por providencia de fecha 11 de febrero de 1.993, esta Sala admitió el presente recurso de casación.2. Por escrito de 16 de marzo de 1.993, el Ayuntamiento de Tortosa, formuló escrito de oposición al recurso, solicitando que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vertido es toda actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico. De ahí que quede prohibido, con carácter general, efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas. Esta prohibición general puede quedar obviada mediante permiso o autorización expresa (Reglamento de Policía de Aguas y de sus Cauces de 1.958 y Ordenes Ministeriales que lo desarrollaron de 4 de septiembre de 1.959, 23 de mayo de 1.960 y 9 de octubre de 1.962).

La autorización del vertido está encuadrada en las llamadas autorizaciones operativas. Los vertidos llevados a cabo sin autorización da lugar al ejercicio de la potestad sancionadora; y es que, en todo caso, debe quedar garantizada la calidad de las aguas y requiere que funcione debidamente, las instalaciones para el vertido (SSTS de 6 de octubre de 1.975, 14 de diciembre de 1.981 y 31 de marzo de 1.986, entre otras). De ahí que la Administración del Estado pueda y deba constatar si la ejecución de las instalaciones depuradoras es adecuando al proyecto (STS de 27 de junio de 1.978), así como las características técnicas de tales instalaciones (STS de 5 de mayo de 1.989).

La obligación de depurar nace del hecho mismo de realizar el vertido. Los proyectos técnicos de estaciones depuradoras requieren, en principio, la intervención de un Ingeniero de Caminos (SSTS de 14 de mayo de 1.980 y 16 de noviembre de 1.987). La autorización debe precisar los límites cuantitativos y cualitativos del vertido, sin que, en ningún caso, puedan superarse los valores contenidos en el ANEXO del Reglamento.

SEGUNDO

La sentencia recurrida puntualiza que el problema planteado no es de Derecho, sino de naturaleza técnica en cuanto a la elección del tratamiento y evacuación de aguas residuales, bien conforme a lo propuesto por la Corporación municipal recurrente "depuración de fangos activados", bien porque pretende imponer la Administración del Estado mediante fosa séptica con lagunaje.

La Administración del Estado rechaza el proyecto del Ayuntamiento de Tortosa porque siendo viable el proyecto, la práctica ha demostrado que a la larga se abandona por el excesivo coste de su mantenimiento. Se trata, pues, de determinar si el proyecto del Ayuntamiento sirve adecuadamente a los fines que le son propios. Por lo tanto, la sentencia de instancia precisa:

a). No se aducen en contra del proyecto del Ayuntamiento razones de infraestructura, ni agresiones medio-ambientales, ni problemas urbanísticos o sanitarios.

b). La Administración del Estado expresa sólo previsiones de futuro que o bien son ajenas a la Administración estatal (coste de mantenimiento) o bien de producirse en su día el abandono darían lugar a medidas administrativas correctoras que podrían imponerse coactivamente para preservar las aguas de dominio público que pudieren verse afectadas.

TERCERO

No pueden acogerse los dos motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, por las siguientes consideraciones:

a). El punto clave de la litis -que es el problema planteado- consiste en que la Administración del Estado supervisó la suficiencia técnica del proyecto del Ayuntamiento tal como resulta del expediente administrativo y corresponde a la Jurisdicción determinar si esa supervisión está viciada o no.

No existe infracción del art. 11 del Decreto de 14 de noviembre de 1.958, porque aparece este requisito cumplido en el expediente; lo mismo cabe decir del art. 2 del reglamento sobre vertidos, pues los únicos reparos formulados, como ya se ha expresado, son: coste de mantenimiento del sistema propuesto por el Ayuntamiento y que el servicio se abandona al poco de entrar en funcionamiento. Insiste la Administración del Estado en la construcción de una fosa séptica. Al proyecto del Ayuntamiento, solo se han opuesto criterios puramente subjetivos.

b). El Abogado del Estado hace referencia en su escrito de interposición del recurso a los arts. 92, 93de la vigente Ley de Aguas y al art. 254 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Estos preceptos obligan claramente a la Administración del Estado que es a la que corresponde otorgar la autorización.

c). Finalmente considera el Abogado del Estado que la sentencia de instancia ha infringido el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica. Pero la exposición en esto es tan parca, que el segundo motivo articulado, merece ser desestimado al no contener crítica frente a la sentencia recurrida.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos de casación articulados debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso 01/0019574/1.989. Condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.

Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Sr. Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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