STS, 28 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Iniciativas Tarraco, S.A., D. Juan Antonio , D. Carlos Ramón , D. Valentín y Dª. Sara , representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, representado éste último por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Febrero de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Plan de Ordenación Industrial de Roquetes III de Vilanova i La Geltrú.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 713/90 promovido por D. Jesús Ángel , D. Valentín , Vilanova de Automóviles S.A., Iniciativas Inmobiliarias Tarraco, S.A., D. Carlos Ramón ,

D. Juan Antonio , D. Pedro Miguel , D. Luis Alberto , D. Tomás , D. Plácido , D. Lázaro , D. Javier , D. Jesús y D. Guillermo , y en el que han sido partes recurridas la Comisión de Urbanismo de Barcelona y el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, sobre Plan de Ordenación Industrial de Roquetes III de Vilanova i La Geltrú.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , Valentín , Vilanova de Automóviles S.A., Iniciativas Inmobiliarias Tarraco, S.A., Carlos Ramón , Juan Antonio , Pedro Miguel , Luis Alberto , Tomás , Plácido , Lázaro , Javier

, Jesús y Guillermo contra el acuerdo de la Comissió d´urbanisme de Barcelona, de 20 de junio de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Plan parcial de ordenación industrial del subsector Roquetes III de Vilanova i La Geltrú y contra la desestimación por silencio administrativo de la alzada interpuesta contra el anterior, y asimismo desestimamos las pretensiones deducidas en la demanda. No hacemos imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Iniciativas Tarraco, S.A., D. Juan Antonio , D. Carlos Ramón , D. Valentín y Dª. Sara , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª.Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de Iniciativas Tarraco, S.A., D. Juan Antonio , D. Carlos Ramón , D. Valentín y Dª. Sara , la sentencia de 11 de Febrero de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 713/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación y otros contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 30 de Junio de 1989 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Industrial Roquetas III de Vilanova i La Geltrú. Sostenían los demandantes que los terrenos de su propiedad sitos en el ámbito del Plan impugnado tenían naturaleza urbana, por lo que además de solicitar la anulación del Plan Parcial reseñado formulaban una impugnación indirecta contra el Plan General de Ordenación que no clasificó los susodichos terrenos como suelo urbano.

La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, desestima el recurso por entender que no ha resultado acreditado que los terrenos cuestionados gozasen de los servicios necesarios y con el grado de suficiencia legalmente exigida para merecer la consideración de urbanos en la fecha de 1981, que fue la de aprobación del Plan General de Ordenación indirectamente impugnado.

SEGUNDO

No conformes con la sentencia, Iniciativas Tarraco, S.A., D. Juan Antonio , D. Carlos Ramón , D. Valentín y Dª. Sara , formulan el recurso de casación que decidimos, lo que se efectúa en función de los siguientes motivos de casación: al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por falta de claridad y precisión; por incongruencia; y, por ausencia de motivación. En mérito al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 78, 82 y 84 del T.R.L.S. y la jurisprudencia que se cita.

Con independencia de que el primer grupo de infracciones que se alegan debió ser invocado por la vía del número tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no debe olvidarse que el defecto de falta de claridad que se imputa a la sentencia, por no haber acogido en debida forma los cambios acaecidos durante la tramitación del proceso en punto a la defensa y representación jurídica de los litigantes, de existir, no constituye un defecto que de lugar a la anulación de la sentencia, sino exclusivamente a su rectificación; por ello, tal defecto debió ser combatido mediante el correspondiente recurso de aclaración, ante el órgano jurisdiccional de instancia. Por lo demás, la falta de claridad que se reprocha a la sentencia por no haber efectuado correctamente la valoración de la prueba propuesta, incluyendo en ella fincas que no son de los recurrentes, no puede considerarse como el vicio imputado, sino como una valoración de la prueba errónea, cuyas conclusiones no pueden ser combatidas por el motivo alegado.

Tampoco puede ser acogido el vicio de incongruencia que se aduce contra la sentencia, pues, con independencia del acierto del fundamento jurídico que omite relacionar entre las peticiones formuladas la de anulación del Plan Parcial que se impugna, es lo cierto que el fallo recoge la desestimación del recurso interpuesto contra el Plan Parcial impugnado. Es el fallo, precisamente, en su contraposición con la demanda, lo que mide la congruencia de la sentencia. Por eso, la debida integración del fallo con los razonamientos de la resolución impugnada permite concluir que hay una desestimación de la pretensión de impugnación indirecta del Plan General; consecuentemente, una desestimación del recurso contra el Plan Parcial recurrido; y, finalmente, se considera improcedente, también por vía de consecuencia, el reconocimiento de la situación individualizada pretendida.

En lo referente a la falta de motivación es clara la imposibilidad de su estimación, pues del desarrollo del motivo de casación se deduce que el reproche que en este punto se dirige a la sentencia no es de falta de motivación, que existe, sino una motivación equivocada, en opinión de la recurrente. Es claro, sin embargo, que la impugnación de uno y otro reproche (ausencia de motivación,o, alternativamente, motivación errónea) han de seguir cauces bien distintos. Concretamente, la motivación equivocada constituye un vicio de fondo, y es por esta vía por donde habrá de ser impugnada. Ello nos lleva al examen de los motivos de casación tendentes a impugnar las conclusiones sobre el fondo del asunto, que pasamos a examinar.

TERCERO

Por lo que atañe al fondo del asunto, al que corresponden los motivos de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, pretenden haber sido infringidos los artículos 78 y 82 del T.R.L.S. y la jurisprudencia que se cita, habrá de dejarse sentado que esta Sala viene afirmando de modo reiterado que para que un suelo merezca la calificación de urbano no sólo ha de disponer de los servicios exigidos en el artículo 78 del T.R.L.S., es decir, acceso rodado, suministro de energía eléctrica, abastecimiento y evacuación de aguas, sino que tales servicios han de ser suficientes para la edificación que se pretende y han de insertarse en la malla urbana. Naturalmente, la carga sobre la prueba de laconcurrencia de tales requisitos corresponde a quien reclama su existencia.

Por su parte, la impugnación indirecta de un plan, y más cuando esta se formula pasados ocho años de la aprobación del Plan, requiere que esa prueba sea acabada, pues en favor del mantenimiento de la situación declarada por el Plan opera la propia conducta de los interesados que han dejado transcurrir tan largo lapso de tiempo sin reaccionar, y el tiempo transcurrido que tiende a modificar las realidades existentes, lo que hace más difícil acreditar cómo eran las cosas en el pasado.

Esta Sala no puede entrar a valorar la prueba practicada, porque tal hecho no es susceptible de casación. Considera, sin embargo, que las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia, a la luz de las circunstancias concurrentes, no son arbitrarias. Los recurrentes en casación pretende que las peculiaridades de sus terrenos no han sido valoradas debidamente, pues han sido confundidas con las que concurrían en otros demandantes. La sentencia, sin embargo, se refiere en el último párrafo del quinto fundamento, de modo explícito, a los recurrentes, y concluye que los servicios existentes no eran suficientes para que el suelo que a ellos pertenece merezca la condición de urbano.

CUARTO

El razonamiento anterior comporta la necesidad de desestimar el recurso pues de lo razonado se deduce que los preceptos citados como infringidos, no lo han sido en realidad, y, la jurisprudencia invocada resulta inaplicable a la cuestión planteada en los autos.

A su vez, y en materia de costas, procede su imposición a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de Iniciativas Tarraco, S.A., D. Juan Antonio , D. Carlos Ramón , D. Valentín y Dª. Sara , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 713/90; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 275/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 14 Octubre 2020
    ...pero ha de quedar claro que no es lo mismo la falta de motivación que una motivación equivocada (véase, a este respecto, la STS de 28 de febrero de 2000) (.)» (la cursiva es Y f‌inalizamos nuestro razonamiento de la siguiente manera: lt;«Esto dicho, es cierto que puede discutirse que, en at......
  • ATS, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • 24 Septiembre 2002
    ...de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000). - Los criterios expuestos abocan indefectiblemente a la inadmisión del presente recurso de casación. Trae éste causa de un juicio sustanciado po......
  • STSJ Asturias , 6 de Febrero de 2004
    • España
    • 6 Febrero 2004
    ...en el caso de las circunstancias concurrentes. Sólo la genérica afirmación cuya crítica queda ya hecha. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2000 adscribe con la mayor contundencia doctrinal y de modo bien explícito - siempre hay que entender que en términos generales y si......
  • STSJ Asturias , 6 de Febrero de 2004
    • España
    • 6 Febrero 2004
    ...en el caso de las circunstancias concurrentes. Sólo la genérica afirmación cuya crítica queda ya hecha. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2000, que la formalización acota puntualmente, adscribe con la mayor contundencia doctrinal y de modo bien explícito - siempre hay q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR