STS, 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5050
Número de Recurso6093/1993
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Ayuntamiento de Olvega, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 12 de enero de 2.000, en el recurso de casación 6093/93, incidente en el que han sido parte demandada Don Carlos Miguel , Doña Fátima , Don Cosme , Don Luis , Don Carlos Alberto , Don Bruno , Doña Araceli , Don Lorenzo , Doña Paula , Doña Diana , Don Jesús Carlos , Don Enrique , Doña María Inés , Don Rubén , Don Juan Alberto y Doña Mariana , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Julia Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de los referidos demandados y con fecha 12 de enero de 2.000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 6093/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por el Ayuntamiento de Olvega, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución que excluya de la tasación la minuta de honorarios del Letrado Sr. Rafael , y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, que se desestimara la impugnación planteada. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 14 de febrero de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 27 de marzo siguiente, el pasado día 14 de junio para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones se ha incluído, como una de sus partidas, la referida a los honorarios del Letrado Don. Rafael , partida ésta que se impugna por indebida por entenderse que incluye un único concepto (honorarios profesionales) por distintas actuaciones profesionales, sin que se detalle la parte de dichos honorarios que se corresponda a cada una de tales actuaciones, lo que se entiende vulnera el párrafo 2º del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el párrafo 1º del artículo 424 de dicha Ley. Se añade que se incluye en el mismo concepto de honorarios profesionales los correspondientes al escrito de personación, que serían indebidos a tenor de lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los que corresponden al escrito por el que se dió contestación a la Providencia dictada con fecha 25 de mayo de 1994. Hay que indicar que en la minuta de honorarios profesionales del Letrado Sr. Rafael se incluyen los siguientes conceptos:"Escrito de personación presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de noviembre de 1993"; "Formalización de escrito dando contestación a la providencia dictada con fecha 25 de mayo de 1994 por la Secretaria Sr. Fernández Martínez"; y "Escrito de oposición formalizado y presentado en el Registro Central del Tribunal con fecha 15 de septiembre de 1995". Hay que señalar también que en dicha minuta se fijan unos honorarios por un total de 428.000 pesetas, expresándose asimismo que "La presente minuta se ha fijado siguiendo las normas orientadoras de Honorarios Profesionales recomendados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 2 de marzo de 1989, en sus normas 128, en conexión con la 84 y 85, así como los incrementos del IPC".

SEGUNDO

La más reciente doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso de 7 de enero y 14 de abril de 1998 y 18 de enero de 2000) tiene declarado que el antes referido artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto siempre que dicha cuantía sea de fácil determinación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos en cuestión conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados correspondiente. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple la exigencia legal a las que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las Normas Orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones, se pueda determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta. Por otro lado, preciso es tener en cuenta también que el requisito legal de que la minuta sea detallada tiene como finalidad la de facilitar a la parte condenada al abono de aquélla los datos necesarios para que pueda formalizar su impugnación, y si bien, dado el contenido de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicados, los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, en aquellos supuestos en los que la minuta cuestionada contenga una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados que se hayan tenido en cuenta para su confección, este dato, al proporcionar a la parte obligada al pago de la minuta información muy precisa sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales, tiene una indudable relevancia al enjuiciar el cumplimiento de la exigencia legal de que la minuta sea detallada.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, si bien en la minuta cuestionada no se concretan los honorarios correspondiente a cada uno de los conceptos que la integran, sí contiene aquélla una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid que se han tenido en cuenta para su confección, dato éste que, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, al proporcionar a la parte actora de este incidente información suficiente sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales de que se trata, impide entender que la repetida minuta no cumpla la exigencia legal que se examina, pues dicha referencia a las Normas Orientadoras mencionadas permite conocer las actuaciones procesales realmente tenidas en cuenta para la fijación de los expresados honorarios y el porcentaje del importe total de la minuta que corresponde a cada una de dichas actuaciones. A lo que se acaba de indicar no es obstáculo la circunstancia de que las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid citadas en la minuta en cuestión no se encuentren adaptadas a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, conforme a la cual se ha tramitado el presente recurso de casación, pues lo decisivo, como ya se ha dicho, es que con aquella referencia a las indicadas Normas se concretan las actuaciones procesales realmente tenidas en cuenta para la confección de la minuta, actuaciones que en el caso presente son las equivalentes, conforme a la normativa de la indicada Ley 10/92, a las previstas en las Normas Orientadoras.

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal del Ayuntamiento de Olvega en relación con la tasación de costas, de fecha 12 de enero de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Dado que la indicada tasación ha sido también impugnada por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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