STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:4395
Número de Recurso677/1993
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de diciembre de 1992, sobre paralización de obras.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la mercantil COMAXO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 745/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 23 de diciembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar los recursos Constenciosos Administrativos interpuestos por la Entidad COMAXO, S.L., contra los actos administrativos objeto del presente recurso (Antecedente 1º), los cuales anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico, en cuanto a la paralización de las obras, inadmitiendo el recurso en lo demás. SEGUNDO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia, formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- La sentencia recurrida infringe el artículo 103 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, así como el artículo 194 del Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, que aprobó el Reglamento General de Desarrollo y Ejecución de la citada Ley de Costas, así como la doctrina jurisprudencial que la interpretan sentada concretamente por la sentencia de 9 de octubre de 1992 de esa Excma. Sala. Este motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, COMAXO, S.L., se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de alegaciones conferido y, en definitiva, dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra una resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias de fecha 18 de enero de 1990, en cuanto que en ésta, al tiempo de incoar expediente sancionador por posible comisión de una infracción de las previstas en el artículo 90.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ("ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo"), se acordó también la inmediata paralización provisional de las obras, ha recaído sentencia en la Sala de instancia que anula dicha medida cautelar de paralización.

Las razones jurídicas en que se sustenta este pronunciamiento son, en síntesis, que en el caso enjuiciado no concurre con la plenitud deseable el necesario elemento de la culpabilidad, pues se ha otorgado licencia municipal de obras, el terreno se clasifica como urbano en el Plan Parcial aprobado por la propia Administración del Estado, sus linderos coinciden con el deslinde marítimo terrestre aprobado en el año 1969 y se suscitan dudas en torno al nuevo deslinde que pretende realizarse de la zona; en suma, afirma la sentencia, en tal situación de indefinición de límites, mal soporte tiene el ejercicio de la potestad sancionadora y la medida cautelar adoptada; hasta tanto el deslinde no concluya, añade, no existe certeza, sino tan sólo una inicial manifestación unilateral de la Administración, de que se hayan modificado las circunstancias físicas que determinaron el anterior deslinde aprobado por la misma.

SEGUNDO

Frente a tal sentencia se alza en casación la Administración del Estado, invocando, al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 103 de la Ley 22/1988 y 194 del Reglamento General de Desarrollo y Ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1992. En síntesis, se argumenta que en un supuesto como el de autos y en virtud de aquellos artículos, ex lege, por imperio de la Ley, la Administración tiene obligación de acordar, para salvaguardar el dominio público marítimo- terrestre, una medida cautelar o provisional como la anulada.

TERCERO

El supuesto ahora enjuiciado, que se localiza también en el Cotillo, término municipal de La Oliva, es esencialmente idéntico al que analizó esta misma Sala y Sección en su sentencia de 10 de octubre de 1994, dictada en el recurso de casación número 681 de 1993. En ella estudiamos y desestimamos un motivo de casación -el segundo- coincidente con el único que aquí se formula, en el que se combatía el pronunciamiento anulatorio de la medida cautelar de paralización de las obras que la sentencia allí recurrida había adoptado por entender "que la culpabilidad no concurre con la plenitud deseable respecto a la infracción por haber duda respecto al deslinde y en definitiva sobre la legalidad o ilegalidad de las obras". Así, advirtiendo que la Sala no seguía la fundamentación del Tribunal de instancia, dijimos que aquel artículo 103 de la Ley 22/1988 supedita la medida de paralización a la condición de que se trate de una obra ilegal (o mejor, de una obra con apariencia de ilegalidad, dado el momento procedimental -al incoar el expediente sancionador- en que la medida se adopta); y que, en las circunstancias que entonces concurrían -nada distintas de las que definen el supuesto ahora enjuiciadoresultaba patente que la obra en curso de ejecución no podía ser considerada "prima facie" "ilegal" a los efectos de acordar la medida de paralización.

Por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, procede, sin necesidad de mayores razonamientos, llegar a un pronunciamiento desestimatorio del único motivo de casación articulado y, con ello, del recurso de casación.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 23 de diciembre de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 745 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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