STS, 10 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3844
Número de Recurso5595/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "EGRA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de Mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/859/95, sobre derechos reguladores de Aduana, en que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 30 de Mayo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por "EGRA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Junio de 1991, y la resolución de la Subsecretaría General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de Febrero de 1992, de que hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. Segundo.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora.- Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia , la representación procesal de "Egra, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, articulados ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denunciaba la infracción del art. 153 de la Ley General Tributaria y del 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, dado que las liquidaciones en su día practicadas con motivo de diversas importaciones de cereales realizadas durante el ejercicio de 1986, por importe de 73.977.812 ptas, según su criterio, eran nulas por serlo los Decretos a cuyo amparo se practicaron y haber, en consecuencia, sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente -motivo primero-, y por ser imprescriptible el plazo de impugnación de los actos en que concurriere dicho vicio de nulidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -motivo segundo-. Terminó suplicando sentencia que, dando lugar al recurso, declarase el derecho de la recurrente a que por la Administración le fuera devuelta la antecitada suma con sus intereses legales, indebidamente ingresada en las declaraciones de importación referidas por cuanto se ajustaron a derecho las solicitudes de revisión y devolución efectuadas. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por no haber instado la recurrente la revisión de las liquidaciones por la vía del art. 153 LGT, mencionado, y, aunque pudiera entenderse que lo hizo, por no proceder esta en los casos de declaración judicial de nulidad de la disposición reglamentaria que las amparase, por ser competente la Aduana de Santander para practicarlas, por tratarse de actos anulableslos impugnados y no nulos de pleno derecho y por no haber sido anulados los Decretos de cobertura en las sentencias aducidas de contrario, sino declarados nulos en recurso indirecto. Terminó suplicando sentencia desestimatoria que confirmase la impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Abril de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como motivos de casación, aunque no claramente diferenciados, y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente- la infracción del art. 153 de la Ley General Tributaria y del 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -actual art. 62.1 de la 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAP y PAC- y la infracción, también, de la jurisprudencia interpretativa en orden a la imprescriptibilidad del plazo de impugnación de los actos en que concurriese vício de nulidad de pleno derecho por serlo las disposiciones que los ampararon.

Como esta Sala declaró en la Sentencia de 18 de Diciembre de 1999 -recurso de casación 6789/94-, con criterio ratificado en todos sus extremos por la de 5 de Abril de 2000 -recurso de casación 6538/95-, entre muchas más y por no citar otras que dos de las más recientes:

"La razón de ser de las infracciones denunciadas como base del recurso en este primer motivo, descansa en la alegada nulidad de pleno derecho de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, en virtud de los cuales se liquidaron los derechos reguladores de diversas licencias de importación de cereales que la entidad recurrente había tramitado y obtenido durante el ejercicio de 1985 [Febrero de 1986 en el caso de autos]. Si la citada disposición era nula por falta de cobertura legal -la excepción contenida en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 a la exigencia de norma con rango de ley para la creación de las diferentes modalidades impositivas fué derogada por la de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1964- y en ella -es decir, en los indicados Decretos- se disponían los citados derechos reguladores y se discriminaban los órganos competentes para su exacción y gestión, las liquidaciones practicadas a su amparo adolecían del mismo vicio de nulidad y los órganos de la Hacienda que las practicaron eran, según su criterio, órganos incompetentes. En tales condiciones -se termina argumentando-, serían de aplicación los precitados artículos de la Ley General Tributaria y de la de Procedimiento, en cuanto configuraban como supuesto de nulidad de pleno derecho los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes, y procedería, por tanto, la devolución de lo indebidamente ingresado, sin sujeción a plazo para formular la oportuna petición, habida cuenta el carácter imprescriptible de la acción para reclamar la mencionada nulidad".

"Sin embargo, al argumentar así, se olvida que las sentencias aducidas en el escrito de interposición del recurso, y antes en la de demanda, como declarativas de la nulidad de los Decretos antes mencionados, conforme razona la sentencia impugnada y tiene también declarado esta misma Sala -vgr. Sentencias de 15 de febrero y 26 de Noviembre de 1996- fueron dictadas en recursos indirectos, esto es, en recursos en que se impugnaban liquidaciones concretas por entenderse que las disposiciones a cuyo amparo se habían practicado eran nulas, de acuerdo, por tanto, con lo establecido en los apartados 2 y 4 del art. 39 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, pero no en recursos directos, es decir, dirigidos a la anulación de la disposición misma y, por tanto, únicos susceptibles de expulsarla del ordenamiento. La consecuencia de esta realidad es patente. El recurso directo, caso de prosperar, supone, como acaba de decirse, la eliminación de la disposición administrativa impugnada, con efectos "ex tunc" y, por consiguiente, con pérdida de virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, aunque con subsistencia de los actos firmes dictados en su aplicación, tal y como establecía el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable al supuesto de autos y exige el principio de seguridad jurídica, reconocido por la doctrina constitucional - Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero-, y la del Tribunal Supremo - sentencias de esta misma Sala, entre otras muchas, de 17 y 30 de Octubre de 1996-. Por el contrario, en el recurso indirecto, es decir, aquel cuya exclusiva finalidad es la anulación del acto de aplicación, la nulidad de la disposición que sirve a este de obligado antecedente funciona solo como motivo de la pretensión anulatoria de aquel. Por eso mismo, los efectos de la sentencias anulatorias de dichos actos aplicativos no pueden trasladarse a otras liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma y, por el mismo razonamiento, la impugnación del acto tributario de aplicación exige su planteamiento potestativo en reposición o la reclamación económico- administrativa pertinente, ambas dentro del plazo de quince días, a tenor de lo preceptuado en los arts. 4º del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, y

92.2 del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981, aplicable a las liquidaciones cuestionadas, conforme señalaron, también entre otras muchas, las precitadas sentencias de esta Sala de 15 de Febrero,17 y 30 de Octubre de 1996. Como dice expresamente la última de las Sentencias reseñadas, en el caso del recurso directo hay actos que siguen desplegando efectos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la sentencia anulatoria que hubieran alcanzado firmeza. En el del indirecto, siguen siendo válidos todos excepto el específicamente anulado".

"Pues bien; en el presente supuesto, la entidad hoy recurrente presentó su solicitud de revisión de las liquidaciones y de devolución, como indebidos, de los ingresos en su día efectuados, en 17 de Diciembre de 1987 [en el supuesto de autos en Abril de 1990]. Evidentemente, lo hizo fuera de los plazos anteriormente aludidos y, por ende, al subsistir la vigencia de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, ni la Dirección General de Aduanas, que practicó y giró las oportunas liquidaciones, podía ser considerada órgano manifiestamente incompetente ni, constantes aquellas, podía obtenerse devolución de ingreso alguno -Sentencias de 4 de Mayo y 20 de Julio de 1993 y 17 de Octubre de 1996-".

Sin embargo, cabría añadir aquí, como declaró la Sentencia de 2 de Junio de 1998 -recurso de apelación 2542/92-, la impugnación hubiera podido prosperar si se estuviera ante liquidaciones que no hubieran ganado firmeza, como en el caso por esta contemplado sucedía.

"Por otra parte, no constituye ninguna oficiosidad la consideración que hace la sentencia recurrida... y que esta Sala acepta, cuando, a mayor abundamiento, argumenta que la nulidad de los tan repetidos Decretos 3221/1972 y 2332/1984 por decirse crearon derechos reguladores de aduanas sin suficiente cobertura legal, no podría, en buena lógica, producir, sin más, la manifiesta incompetencia de la Dirección General de referencia para la práctica de las cuestionadas liquidaciones, habida cuenta que se está en presencia de ingresos que participan de la naturaleza de los impuestos cuya gestión y exacción estaba, y está, confiada, dentro del Ministerio de Economía y Hacienda, a la mentada Dirección General. Así lo declaró, también, la sentencia de esta Sala de 23 de Enero de 1995 y así resulta de la reestructuración de algunos órganos de la Administración, llevada a cabo por Real Decreto 2.924/81, en que la gestión de los (derechos) reguladores pasó... a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales".

Los motivos, pues, deben ser desestimados, tanto respecto de las infracciones legales invocadas como de la de la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Se alega, también, en esta exposición indiscriminada de los motivos de casación, que en realidad desconoce la exigencia del art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 92.1 de la vigente- la infracción del art. 153 de la Ley General Tributaria, en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, sobre Devolución de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria.

A este respecto, es necesario señalar, como hizo la precitada Sentencia de 5 de Abril de 2000, que "el art. 153 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Hacienda la facultad, previo dictámen del Consejo de Estado, de declarar, de oficio o a instancia de parte, la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios en los siguientes casos: 1º) los dictados por órgano manifiestamente incompetente, y ya hemos rechazado en el Fundamento de Derecho anterior que tal circunstancia concurriera en los aquí impugnados; 2º) los que son constitutivos de delito, tema que no se cuestiona en el presente caso, y 3º) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido que, asimismo, es tema ajeno a esta controversia."

"Por su parte, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.163/90 enlaza con lo que antecede, facultando para instar la revisión de los actos dentro del plazo de los cinco años (en el momento actual son cuatro, con arreglo al Real Decreto 136/2000. que desarrolla la Ley General Tributaria), cuando hubiesen incurrido en nulidad de pleno derecho, circunstancia ésta que, por lo antes visto, no concurre en el caso de autos".

Por otra parte, conforme declaró la Sentencia de 6 de Marzo de 2000 -recurso de casación 3770/95-, la nulidad de las disposiciones en virtud de las cuales fueron practicadas las liquidaciones objeto de impugnación constituyen un supuesto de nulidad de pleno derecho autónomo -los de los aps. 2 de los arts. 47 y 62 de las Leyes Procedimentales de 1958 y 1992, respectivamente- no abocado necesariamente a producir alguno de los especificados en el ap. 1 de estos preceptos ni, en cuanto aquí interesa, la incompetencia manifiesta del órgano que practicó las liquidaciones, a no ser que se trate de la declaración de nulidad de una disposición que, sin el necesario respaldo legal o en contradicción con la Ley, hubiera atribuido competencia funcional a algún órgano para llevar a cabo actuaciones que no le correspondían con anterioridad, conforme ocurrió, vgr., con la anulación del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, por la Sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal de 24 de Abril de 1984, cuando, sin el respaldo del art. 140 de la L.G.T., atribuyó competencias liquidadoras a la Inspección Tributaria - carencia de respaldo,subsanada, como es sabido, por la Ley 10/1985, de 26 de Abril-. En el caso aquí enjuiciado, no puede caber duda, conforme antes se dijo, de que los órganos de gestión integrados en la Dirección General de Aduanas, que practicaron las liquidaciones generadoras de los pretendidos ingresos indebidos, eran los órganos competentes para practicarlas al estar aquéllas referidas a los derechos reguladores cuya gestión tenían expresa y legalmente encomendada. Además, y como también se anticipó, al practicar las liquidaciones, dichos órganos de gestión actuaron en aplicación de unas disposiciones plenamente vigentes y no expulsadas, a través de ningún recurso directo, del Ordenamiento. Si ello era así, mal podía haberse comunicado a los referidos actos de aplicación la nulidad derivada de la, a su vez, nulidad de la disposición de cobertura, nunca pronunciada con virtualidad anulatoria o abrogatoria.

De ahí que tampoco pueda admitirse la infracción de tales preceptos, ni por ende, pueda prosperar este motivo de casación.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "EGRA, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de Mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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