STS, 4 de Abril de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2746
Número de Recurso1317/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.317/1992, interpuesto por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, con la asistencia de letrado, en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 " DEL LLANO DEL BEAL, contra sentencia nº 271/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 18 de mayo de

1.992, sobre proyecto de lavadero por flotación de minerales; habiendo intervenido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " de El Llano del Beal. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dicha asociación se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de octubre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del artículo 95.1.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y exceso, o defecto, en el ejercicio de la jurisdicción, los siguientes motivos de casación:

  1. ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 82.b de la Ley Jurisdiccional y, correlativamente, por no aplicación del artículo 27 del mismo texto legal.

  3. ) Infracción, por aplicación indebida, y, alternativamente por no aplicación, del artículo 53.3 de la Ley Jurisdiccional.

  4. ) Infracción del artículo 129.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional.5º) Infracción del artículo 24 de la Constitución.

Por último, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la que se recurre, mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se dé cumplimiento, si considera que existe cualquier defecto subsanable, a lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley Jurisdiccional, dándole traslado a fin de que en el plazo de diez días pueda subsanarlo, o alternativamente, si considera subsanados los defectos, dicte sentencia, con libertad de criterio, entrando a conocer el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de septiembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 1.993, en el cual expuso los motivos que consideró oportunos y solicitó sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 " DEL LLANO DEL BEAL interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual, con base en el artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional, se declaró inadmisible el recurso que había formulado contra la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Murcia, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se aprueba el "proyecto de lavadero por flotación para galena, blenda y pirita de la empresa PORTMAN GOLF S.A." La sentencia considera que no se ha acreditado que el otorgante del poder a procuradores, don Juan María , "sea el DIRECCION001 de la Asociación recurrente, correspondiéndole, por disposición estatutaria, su representación en juicio o fuera de él, teniendo entre sus facultades la del ejercicio de acciones judiciales y el otorgamiento de poderes de representación y para pleitos".

SEGUNDO

Ya en su escrito de contestación a la demanda, el letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia invocó, como causa de inadmisibilidad, además de la falta de legitimación de la Asociación recurrente por carecer de interés directo, la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, y solicitó la inadmisibilidad.

Durante la fase probatoria no se pidió por la entidad actora prueba alguna dirigida a subsanar el anterior defecto, pero con el escrito de conclusiones se acompañaron los siguientes documentos: a) acuerdo de la Asociación de Vecinos del Llano del Beal de 2 de abril de 1.978, en el que se nombra la Junta Directiva, pero en el que no figura como DIRECCION001 don Juan María ; y b) Estatutos de dicha Asociación, constituida al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1.964, en cuyo artículo 13 se enumeran las funciones del DIRECCION001 , entre las cuales se encuentra la de "ostentar la representación de la Asociación".

Una vez terminada la fase de conclusiones, el recurrente solicitó que se emplazara a la entidad PORTMAN GOLF S.A., por considerarla parte interesada en el litigio, y así se acordó por la Sala de instancia.

Personada dicha entidad, se dicta providencia concediéndole el término de veinte días para que conteste la demanda, providencia que es notificada el 7 de enero de 1.992.

El 29 de enero siguiente se presenta escrito planteando la excepción dilatoria del apartado 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse acreditado el carácter o representación con que reclama el DIRECCION001 , por no tener atribuida por los Estatutos o por mandato de la Asamblea General de la Asociación la facultad para interponer el recurso y por falta de interés de dicha Asociación para recurrir.

Esta excepción es rechazada por la Sala de instancia, mediante providencia de 29 de enero de 1.992, por haber transcurrido el plazo de alegaciones previas. Y aunque en la misma se da trámite de contestación, lo cierto es que no se formula, y el 24 de febrero de 1.992 se ordena devolver un escrito al actor porextemporáneo, señalándose para votación y fallo, y dictándose la sentencia el 18 de mayo de 1.992, en el sentido ya señalado.

Con posterioridad a ella se solicita aclaración por la recurrente, en la que se especifica que con el escrito que se le devolvió el 24 de enero de 1.992 se presentó documento acreditativo del nombramiento de don Juan María como DIRECCION001 de la Asociación -documento que se vuelve acompañar- y certificación del acuerdo de interposición del recurso - que, sin embargo, no se acompaña al escrito de aclaración-.

La solicitud de aclaración es rechazada, con base en que de admitirse se variaría el sentido de la sentencia, lo que prohibe el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la sentencia se interpone el presente recurso de casación, con amparo en el artículo 95.1.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, solicitando se dicte por esta Sala sentencia por la que "revocando la que se recurre mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia, a fin de que por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dé cumplimiento, si considera que existe cualquier defecto subsanable, a lo dispuesto en el artículo 129.2, dando traslado a su representada a fin de que en el plazo de diez días pueda subsanarlo, o alternativamente, si considera subsanados los defectos, dicte sentencia, con libertad de criterio, entrando a conocer del fondo del asunto."

TERCERO

Aunque se invoca exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, no se explica en qué consiste, por lo que el motivo debe rechazarse en lo que atañe a tal denuncia. Lo propio cabe decir en relación con la falta de legitimación, pues la sentencia recurrida no se refiere a ella. Queda, por tanto, reducido al examen de la sentencia en cuanto niega, aunque sólo sea hipotéticamente, la personalidad jurídica de la entidad recurrente, por no haber justificado su constitución, y la falta de capacidad del DIRECCION001 , por falta de presentación de los Estatutos y del acuerdo para recurrir.

En estos extremos el motivo debe ser estimado, pues se ha infringido el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, a la vista de los antecedentes que antes quedaron relatados, si la inadmisibilidad se decreta a instancia de parte, sólo lo puede ser en virtud de la denuncia efectuada por la Administración demandada, porque la que hizo la parte codemandada fue rechazada por extemporánea y después esta parte no formuló contestación a la demanda. Siendo ello así, sin embargo, no se tienen en cuenta ni se valoran los documentos presentados en el escrito de conclusiones con los que se pretende dar respuesta a la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración.

Para el caso de que estos documentos se hubieran considerados insuficientes por la Sala de instancia, como así ocurrió según el resultado de la sentencia y lo expresado en el auto que rechazó la aclaración, no era posible, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, una declaración en tal sentido sin antes agotar el trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero y 12 de noviembre de 1.998 señalan que: "Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella ley (sentencia de 8 de mayo de 1.996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado, como hemos declarado en la sentencia de 3 de febrero de 1.988, considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia de 26 de octubre de 1996 - que cita las anteriores de 5 de junio de 1.993, 26 marzo 1.994 y 2 julio 1.994-, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para su subsanación en lugar de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Esto ha producido indefensión a la recurrente, con la consecuencia prevista en el artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional.CUARTO.- Al estimarse el recurso y no observarse temeridad o mala fe, procede, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacer condena en costas de las de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en cuanto a las de este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por tanto, DEBEMOS ESTIMAR la presente casación interpuesta por la representación de la ASOCIACION DE VECINOS " DIRECCION000 " DEL LLANO DEL BEAL, contra la sentencia nº 271 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 18 de mayo de 1.992, la que revocamos; y, con retroacción de actuaciones, repónganse las mismas al momento anterior a su dictado, para que se dé a la parte recurrente un plazo de diez días con el fin de que subsane los defectos de falta de capacidad procesal y representación alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; sin expresa condena en costas del recurso de la instancia, debiendo en cuanto a las de esta casación cada parte abonar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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