STS 1278/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:5831
Número de Recurso803/1999
Número de Resolución1278/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.803/99P, interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Providencia dictada el 7 de Septiembre de 1.998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 1218/90, en la que se acordaba mantener el Auto de 18 de Junio de 1.996 en que se denegó la revisión de la sentencia dictada el 2 de febrero de 1.990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - En la Ejecutoria núm. 1218/90 A, dimanante del Sumario 8/89, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma, dictó Auto, el 18 de Junio de 1.996, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se acordó que no procedía revisar la sentencia dictada el 2 de febrero de 1.990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenaba al recurrente Jesús Luis por un delito de asesinato, con las agravantes de premeditación, nocturnidad y despoblado, a una pena de treinta años de reclusión mayor, al entender que no resultaba más favorable para el recurrente la aplicación del nuevo Código Penal. En la misma Ejecutoria se dictó Providencia el 7 de Septiembre de 1.998 en que se acordó mantener el Auto de 18 de Junio de 1.996.

  2. - Notificado la Providencia últimamente citada a las partes, la representación procesal de Jesús Luis anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de abril de

    1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Jesús Luis , interpuso el anunciado recurso de casación.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación del único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 25 de abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 de mayo del presente año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Único.- El presente recurso ha sido interpuesto contra la providencia dictada por el Tribunal de instancia el 7 de Septiembre de 1.998, en que se acordaba no haber lugar a lo solicitado por el penado en su escrito de 20 de Julio del mismo año y mantener el auto de 18 de Junio de 1.996, en que se acordó no procedía la revisión de la Sentencia dictada el 2 de Febrero de 1.990. No se recurre, pues, el auto en que se denegó la revisión de la sentencia sino una providencia dictada más de dos años después en que se acuerda mantener lo decretado en dicho auto. Con esto sería suficiente para fundamentar la desestimación de un recurso que debió ser inadmitido a trámite de acuerdo con el art. 884.2º LECr, toda vez que las providencias no están comprendidas entre las resoluciones susceptibles de recurso de casación que se expresan en los arts. 847 y 848 de la misma Ordenanza Procesal. No obstante, la necesidad de dictar ahora una sentencia desestimatoria se desvela con mayor claridad aún si repasamos las incidencias procedimentales que se han sucedido en la ejecutoria donde ha recaído la resolución que se pretende impugnar. Tras el dictado de la Sentencia de 2 de Febrero de 1.990, que se declaró firme para el ahora recurrente, desde el día 13, por auto de 21 del mismo mes, comenzó aquél a cumplir la pena que le había sido impuesta. Al entrar en vigor la LO 1.995, del nuevo Código Penal, el Tribunal sentenciador dictó de oficio el auto de 18 de Junio de 1.996 en que se dispuso no proceder la revisión de la anterior sentencia, auto que se notificó al Procurador del recurrente y a éste mismo, haciéndoles saber que contra dicha resolución podía interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de casación por infracción de ley o derechos fundamentales, que habría de ser preparado ante el mismo Tribunal. Ni el recurrente ni su Procurador anunciaron su intención de ejercitar su derecho de recurrir. El 2 de Julio de 1.997, habiéndose remitido a la Audiencia Provincial, por el Centro Penitenciario donde el recurrente se encontraba recluido, liquidación de condena expresiva de los beneficios de redención obtenidos hasta el 25 de Mayo de 1.996, se dictó providencia, que fue notificada al Procurador del recurrente, ordenando estar a lo acordado en el auto de 18 de Junio de 1.996. Por medio de escrito fechado el 13 de Octubre del mismo año 1.997, el recurrente solicitó le fuese aplicado el CP 1995 al efecto de que le fuese reducida la pena al límite de los veinte años establecido para el delito de asesinato en el art. 139 de dicho Texto legal. De nuevo el Tribunal de instancia, por medio de providencia de 18 de Noviembre siguiente, declaró no haber lugar a lo solicitado y deber estarse a lo acordado en el auto tantas veces citado, añadiendo -un tanto sorprendentemente- que contra el mismo "cabe recurso de casación en el plazo de cinco días" aunque era evidente que dicho plazo había transcurrido ya con notorio exceso. Notificada esta providencia al recurrente y a su Procurador, con fecha 28 y 20 de Noviembre, respectivamente, de 1.997 y aquietados los dos, se archivó de nuevo la ejecutoria. El 22 de Julio de 1.998 reiteró su petición el recurrente y el 7 de Septiembre del mismo año dictó el Tribunal de instancia la providencia, ahora recurrida, en que, una vez más, se acordó no haber lugar a lo solicitado y mantener el auto de 18 de Junio de 1.996 en que se denegó la revisión de la Sentencia de 2 de Febrero de 1.990. Cabe añadir que en el escrito producido por el recurrente, al serle notificada la última providencia, decía pretender interponer recurso de casación por infracción de ley contra esta resolución, lo que parecía confirmarse en el escrito de preparación, pese a lo cual la Audiencia tuvo por preparado recurso contra el auto de 18 de Junio de 1.996, interponiéndose finalmente, ante esta Sala, "contra la Resolución de 7 de Septiembre de 1.998", esto es, contra la última de las providencias dictadas en la ejecutoria. Basta la lectura de los antecedentes que han quedado expuestos para que no quepa la menor duda de que el recurso debe ser desestimado por la misma razón por la que debió ser inadmitido. Inadmisible era el recurso de casación interpuesto contra una providencia e inadmisible lo hubiese sido también, en su caso, el interpuesto contra un auto, éste sí susceptible de casación, pero firme desde dos años antes de que el recurrente anunciase finalmente su propósito, por haber dejado transcurrir el plazo legal que oportunamente se le otorgó.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Providencia dictada el 7 de Septiembre de 1.998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 1218/90, en la que se acordaba mantener el Auto de 18 de Junio de 1.996, Providencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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