STSJ Extremadura 82/2005, 16 de Junio de 2005
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2005:1866 |
Número de Recurso | 48/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 82/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 82
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil cinco.-Visto el recurso de apelación número 48 de 2005, interpuesto por el apelante DON Jose Francisco , y como parte apelada AGRUPACION DE AYUNTAMIENTOS DE NAVACONCEJO-REBOLLAR, representado por el Procurador Sr. De Francisco Simón; y como CODEMANDADO: DOÑA Blanca , representada por la Procuradora Sra. Morano Masa, contra la Sentencia nº 309 de fecha 29 de Octubre de 2004 dictado en el recurso contencioso-administrativo 442/02004 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, a instancias de DON Jose Francisco , sobre:. PERSONAL. C U A N T I A.- Indeterminada.
Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 442/2004 , seguido a instancias de D. Jose Francisco , sobre:Personal, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29 de Octubre del 2004.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Jose Francisco , dando traslado a la representación del demandado; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 7 de Abril de 2005, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
El demandante Don Jose Francisco formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 29 de Octubre de 2004 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para el puesto de Secretario-Interventor de la Agrupación Navaconcejo-Rebollar, mediante nombramiento interino.
El primer motivo de impugnación se basa en que el Juzgado no concedió al actor trámite para que pudiera examinar el expediente administrativo remitido por la Entidad Local demandada. Frente a la afirmación de la parte actora, podemos comprobar que el Juzgado dictó providencia de fecha 22 de Julio de 2004 , en la que ponía de manifiesto que había sido recibido el expediente administrativo y que obraba en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes, a fin de poder realizar alegaciones en el acto de la vista. Esta providencia fue debidamente notificada al actor, según acredita el acuse de recibo que obra en las actuaciones. De esta manera se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78,4 de la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como la propia providencia indica, estando el expediente a disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado hasta el día 27 de Septiembre de 2004 en que se celebró la vista, no siendo imputable al Juzgado que el demandante no acudiera con la antelación suficiente a la sede del órgano jurisdiccional a examinar el expediente remitido por la Administración.
El segundo motivo de impugnación versa sobre la forma en que se ha notificado y publicado la corrección de errores que fue comprobada por la Entidad Local en la prueba de oposición publicada inicialmente en el Boletín Oficial de la Provincia. En el expediente administrativo puede comprobarse que la Agrupación Navaconcejo-Rebollar aprobó las bases de la convocatoria en la que se establecía que la fase de oposición consistiría en la resolución de uno o más supuestos prácticos señalados por el Tribunal, referente a materias propias que se correspondan con el puesto de trabajo a cubrir. Sin embargo, al B.O.P. de Cáceres se remitieron unas bases en la que se indicaba que la prueba consistiría en un examen oral o entrevista personal, lo que motivó que el Ayuntamiento en cuanto comprobó la errónea publicación del tipo de prueba a realizar en la fase de oposición, procedió a ordenar que se publicase en el B.O.P. una corrección de errores que daba publicidad al verdadero contenido de las bases de la convocatoria, realizando también una notificación personal a los participantes en el proceso selectivo. En concreto, en el expediente administrativo consta que al actor le fue remitida una comunicación en la que se le advertía del error de las bases publicadas y cual era el tipo de prueba que iba a regir la fase de oposición, obrando en el expediente el acuse de recibo remitido a la dirección de Paseo de los Frailes de Coria que el actor indicaba en la solicitud (segundo bloque del expediente denominado solicitudes y currículum). En consecuencia, no estamos ante una modificación de las bases de la convocatoria sino ante una corrección de errores debido a que lo publicado no se correspondía con las bases de la convocatoria, dándose a la corrección la suficiente publicidad al procederse a su publicación en el mismo boletín donde fueron publicadas las bases, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 59, sometiéndose al régimen ordinario de recursos previsto en la Ley 30/92 , de 26 de Noviembre, conforme era indicado en las bases de la convocatoria en el momento de su publicación, ya que al ser una corrección de las mismas no era necesario una indicación específica de recursos.
El apelante expone que la Administración no ha remitido foliado el expediente administrativo y que la diligencia de compulsa ha sido extendida por la persona que aprobó el proceso selectivo, es decir, por la codemandada Doña Blanca .Para resolver el motivo alegado tenemos que acudir al expediente remitido por la Administración al Tribunal, donde podemos comprobar que la Administración demandada no ha remitido simplemente fotocopias del expediente administrativo sino una copia autentificada, la cual reúne las mismas condiciones de validez que el original al llevar estampado en todas sus páginas un sello del Ayuntamiento de Navaconcejo y la indicación de que el documento es copia fiel y exacta del original, expedida por el Secretario de la Corporación Local, por tanto, la copia autentificada remitida por la Administración es perfectamente válida y, en todo caso, a la parte le correspondía demostrar que alguno de los documentos que obran en el expediente administrativo no se corresponden con el original, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217...
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