STS, 13 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.850/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de la entidad mercantil Empresa Casal S.A., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2.307/88, sobre autorización de modificación del servicio público de transportes de viajeros entre El Viso del Alcor y Sevilla. Han comparecido como partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por la señora Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de la entidad mercantil Jiménez Alvarez S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por 'Empresa Casal, S.L.' contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, ratificamos el acuerdo impugnado, que es ajustado al ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la entidad mercantil Empresa Casal S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de la entidad mercantil Empresa Casal S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando la improcedencia de las resoluciones administrativas recurridas, así como la caducidad de la concesión V-1542, de titularidad de Jiménez o, en otro caso, ordenar a la Junta de Andalucía instrumente un expediente sancionador con tal propósito a Jiménez por la realización de expediciones no autorizadas en dicha concesión V-1542; con imposición de costas procesales a quien con temeridad se oponga a tan legítimas pretensiones.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Junta de Andalucía, representada por la señora Letrada de sus Servicios Jurídicos, y al Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de la entidad mercantil Jiménez Alvarez S.L. para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia y confirmándola en todos sus puntos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 denoviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 9 de junio de 1.987 se autorizó a la empresa Jiménez Álvarez S.L. determinadas modificaciones en la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre El Viso del Alcor y Sevilla. La entidad mercantil Empresa Casal S.A. interpuso contra dicha resolución recurso de alzada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada y contra la resolución de 9 de junio de 1.987, Empresa Casal S.A. promovió recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 3 de julio de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Frente a dicha sentencia Empresa Casal S.A. ha deducido el presente recurso de casación, al que se oponen la Junta de Andalucía y la entidad Jiménez Álvarez S.L.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las causas de inadmisibilidad de determinados motivos del recurso que alegan tanto la Junta de Andalucía como Jiménez Álvarez S.L., debemos proceder a examinar si el escrito de preparación del recurso de casación reunía los requisitos exigidos legalmente para su admisión. En efecto, como ya hemos expuesto reiteradamente, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean susceptibles de ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas "ex officio" por la Sala sentenciadora, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación los actos originariamente impugnados en la instancia procedían de órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Dirección General de Transportes y Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable) dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de

1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que debemos enjuiciar el escrito de preparación del recurso de casación, presentado por Empresa Casal S.A. el 16 de febrero de 1.996 en la Sala de Sevilla, expone un motivo de casación fundado en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en el que alega una pretendida incongruencia de la sentencia de instancia. Este motivo, anunciado en el escrito de preparación y formulado como motivo primero en el escrito de interposición del recurso, debemos admitirlo, verificando una interpretación "pro actione" del examen de los requisitos procesales. Pero, en lo demás, el escrito de preparación del recurso de casación, que no menciona qué preceptos estima infringidos por la sentencia de instancia, tanto en el aspecto procesal como sustantivo, no justifica, ni siquiera sumariamente, que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía haya sido relevante y determinante del fallo, como exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, siendo así que los actos originariamente recurridos procedían de órganos de la Junta de Andalucía. Tal justificación, como ha expresado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma la norma que se mencione como vulnerada ha influido y sido determinante del fallo, nada de lo cual verificó Empresa Casal S.A. en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad (salvo en cuanto al motivo primero, como hemos señalado) por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley Jurisdiccional), causa de inadmisibilidad que en elactual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

El primer motivo de casación, al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, único anunciado en condiciones que permiten su admisión en el escrito de preparación del recurso, no puede prosperar. En este motivo se alude a que la sentencia de instancia no mantiene la debida congruencia entre lo que se planteaba la Sala y lo que ésta consideró, aduciendo que la referida sentencia, en su fundamento de derecho tercero, entendió que la sentencia de la propia Sala de 30 de octubre de

1.992 se encontraba recurrida ante el Tribunal Supremo, cuando lo cierto era que el recurso de casación había sido ya resuelto por sentencia de 12 de mayo de 1.995.

El motivo debe ser desestimado, ya que no se trata de que la sentencia de instancia haya incurrido en alguna clase de incongruencia, sino de un error sin trascendencia alguna para la resolución de las cuestiones planteadas, puesto que la sentencia de 12 de mayo de 1.995, dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, declaró no haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sala de Sevilla de 30 de octubre de 1.992, dando lugar a la firmeza de sus pronunciamientos, siendo doctrina generalmente aceptada que los errores en la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso-administrativo, que sería la misma aún corregido dicho error, no pueden determinar la casación de la sentencia (cfr. sentencias de 11 de junio y 24 de septiembre de 1.999).

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Casal S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2.307/88; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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