SAP Cádiz 55/2000, 10 de Mayo de 2000
ECLI | ES:APCA:2000:1729 |
Número de Recurso | 57/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 55/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
SENTENCIA NÚMERO 55/2.000
En la ciudad de Algeciras, a diez de mayo de dos mil.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente referenciado, seguido por una posible falta de lesiones imprudentes; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Trinidad , en representación legal de su hijo Jaime , asistida por la Letrada Sra. Pérez de Vargas, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.000 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo partes recurridas Encarna , Paloma y "APF Restaurantes S.L.".
El Ilmo. Sr. Juez de Instrucción n° 4 de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:
Debo absolver y absuelvo a Encarna , Paloma ; Claudia Y Lucio , ÉSTE ÚLTIMO como representante legal de APF Restaurantes S.L. de la falta que le venía siendo imputada en este procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Trinidad , en representación legal de su hijo Jaime ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
Valorando en conciencia, según la sana crítica, las declaraciones de las partes, resultando de las actuaciones y petición del Ministerio fiscal, el juzgador considera probados los siguientes hechos: que el pasado día 30 de enero de 1.999, el menor Jaime , de 6 años de edad acudió a las instalaciones de Mac Donald's existentes en esta localidad para celebrar el cumpleaños de su amigo Gustavo . En este acto, laacusada Encarna se encargaba de entretener a los menores realizando diversos juegos, así como de servir la comida, mientras que las madres de los menores se quedaban un poco apartadas del sitio donde se desarrollaba la celebración, pero en la misma planta del inmueble y a poca distancia. En un momento dado, el menor referido sintió necesidad de acudir al servicio, cosa que realizó sólo pillándose el dedo con la puerta del mismo y causándose las lesiones que constan en el informe de la médico forense.
No discutiéndose por las partes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el apelante ciñe su impugnación a la calificación jurídica efectuada por el juez a quo, considerando el apelante que la conducta de los denunciados constituye una falta de lesiones imprudentes, del art. 621.3° del Código Penal , por comisión por omisión.
En relación con el delito de comisión por omisión, u omisión impropia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.997 (ponente, Sr....
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