STS 1375/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:6431
Número de Recurso1614/1998
Número de Resolución1375/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de Eloy , Roberto y Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, (rollo de Sala 69/94) que condenó a los acusados por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo y otros; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Eloy por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, Roberto por la Procuradora Doña Pilar Moyano Nuñez y Juan Francisco por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre; siendo parte recurrida AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. estando representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Valladolid, instruyó sumario nº 7/94 contra Eloy , Roberto , Juan Francisco y otros, por el delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor, falsedad, detención ilegal y depósito de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En fecha aproximada de marzo de 1993, Valentín resuelve asaltar un furgón de "Prosegur" que traslada la recaudación de "El Corte Inglés" del Paseo de Zorrilla de Valladolid. Por ello, estudió los movimientos del furgón en el parking del centro comercial, haciéndose con una escopeta FABARM del calibre 12 y nº de fabricación NUM000 , así como de una pistola STAR 9 mm. largo y otra pistola del calibre 9 corto, todas ellas en buen estado de funcionamiento y para las cuales carecía de licencia y guía.- Contactó con el resto de los procesados que se trasladaron a Valladolid, a excepción de Juan Carlos , que ya residía en esta ciudad, y mantuvieron todos varias reuniones en su piso de la C/ DIRECCION000 , donde acordaron realizar el hecho, y planificaron el mismo. Por encargo de los procesados, una pareja no identificada alquiló dos turismos el día 2 de abril de 1993: un Renault-19 matrícula DO-....-D propiedad de Eurocard y un Opel Kadet matrícula NE-....-N propiedad de Autos Castilla; en los dos casos, el contrato se efectuó usando la identidad de D. Jesús Ángel , presentando un D.N.I. a nombre del mismo, que había sido proporcionado a la pareja por Valentín .- Como quiera que los procesados tuvieron problemas para la renovación del alquiler del Opel Kadet, Valentín , Roberto , Juan Francisco y Eloy decidieron hacerse con otro vehículo y se dirigieron a un lavadero del Camino de la Esperanza, y a las 20 horas del día 7 de Abril de 1993 abordaron a D. Ernesto , que conducía el Audi 80 HUC-992, propiedad de su hermano Jose Pedro y tasado en 1.420.000 pesetas. Tras exhibir una de las dos pistolas antes referidas, los procesados ataron de pies y manos a D. Ernesto , y lo metieron en el maleterodel Audi. Pusieron el vehículo en marcha y se dirigieron al Parking de "El Corte Inglés".- Una vez en referido Centro Comercial en el exterior esperaba junto a la rampa, Juan Carlos , que no actuará hasta oír disparos.-Valentín , Roberto y Eloy se situaron en el primero sótano del parking del citado Centro Comercial, junto al Audi en que luego se darían a la fuga, en tanto que Juan Francisco , al volante del Renault 19 alquilado, se situó en el segundo sótano.- Sobre las 21,30 horas del 7 de abril de 1993, en el momento en que D. Octavio conducía el Furgón Blindado de Prosegur YA-....-I escoltado por D. Jose Carlos , y se disponía a acceder del segundo al primer sótano del parking y en el preciso momento en que subía la rampa, le fue bloqueado el avance al 1º sótano por el Audi 80 y el retroceso al 2º por el Renault 19, que situó allí Juan Francisco . Llegando a colisionar con el furgón cuando intentó dar marcha atrás para huir del lugar.- Valentín , Eloy y Roberto se situaron junto al furgón, portando Roberto un tubo que semejaba un lanzagranadas, al tiempo que Valentín realizó 6 disparos al parabrisas del furgón con la escopeta Fabarm y dos disparos más con la pistola star de mm. largo.- El conductor del furgón, D. Octavio fue golpeado por los cristales que saltaron del parabrisas, y sufrió heridas incisas en cráneo, párpado derecho y nariz, de las que curó en 3 días, con una sola asistencia médica y sin estar impedido para sus ocupaciones habituales. El furgón sufrió daños que ascienden a 58.500 pesetas, y el Renault 19 daños de 193.000 pesetas a causa de la colisión con la trasera del furgón.- Tras encañonar a conductor y escoltas, Valentín se apoderó de una saca que contenía la recaudación del Centro Comercial, que ascendía a 27.604.424 pesetas, y Juan Francisco cogió la pistola del escolta D. Jose Carlos LLAMA38, con número de fabricación NUM001 , que entregó a Valentín .Durante los hechos, los procesados referidos permanecieron con el rostro cubierto (-lo que conocía Juan Carlos -) Juan Francisco se ocultaba tras unas gafas de sol y un pañuelo en la cabeza, y los demás con pasamontañas y mangas de lana con agujeros, en la parte de los ojos.- Seguidamente los procesados antes referidos, subieron al Audi, a cuyo volante se puso el también procesado Juan Carlos , que, conforme a lo pactado se limitaría a conducir el vehículo en la huida, dado su mejor conocimiento de Valladolid.- Juan Carlos conocía que en el asalto al furgón se emplearían armas de fuego, pero ignoraba que el Audi empleado para la fuga fuera sustraído, y la presencia de D. Ernesto en el maletero, hasta ser informado por los asaltantes, ya en la huida. El tan referido Audi fue abandonado, con D. Ernesto en el maletero, en el barrio de Huerta del Rey.- El Cortes Inglés ha sido reintegrado del dinero sustraído por Prosegur, que, a su vez ha sido indemnizado por parte de la S.A. AXA de Seguros en la cantidad de 24.604.424 pesetas, en virtud de póliza nº NUM002 .- Sobre las 21 horas del día 8 de enero de 1994, los procesados Valentín y Roberto , en unión de otra persona, decidieron apoderarse de otro vehículo, con finalidad de mero uso.- A tal fin se dirigieron al Camino de la Esperanza, de Valladolid, provisto Valentín de una pistola y Roberto del revólver Llama del calibre 38 sustraído al escolta en el asalto antes referido, cuya numeración NUM001 había sido previamente borrada por Valentín , que poseía el arma desde el momento del asalto al furgón, y que proporcionó a Roberto a los solos efectos de este nuevo apoderamiento.- Exhibiendo la pistola y el revólver, abordaron a D. Gustavo , que conducía el vehículo Renault 21 KO-....-I y pretendieron atarle las manos y encapucharle; D. Gustavo forcejeó, ante lo cual Valentín le golpeó con la pistola en la cabeza, produciéndole herida inciso contusa, de que curó en siete días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y con una sola asistencia, por la que el Hospital del Río Hortega ha justificado gastos de 16.642 pesetas.- Los procesados no lograron llevarse el vehículo, y huyeron a pie, siendo perseguidos por efectivos de la policía local, que detuvieron a Roberto y le ocuparon el revólver.- Valentín se identificaba mediante un Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , expedido en Vigo el 21-9-88, y en el que figuraba como titular Gonzalo en el que el procesado había puesto su fotografía.- Este mismo procesado tenía otros D.N.I. y permisos de conducir de otras personas, sin que se haya determinado cómo llegaron a su poder; había insertados su fotografía en lugar de la del titular en el nº NUM004 expedido a nombre de Ángel Jesús el 3-5-88, y en el 36.043.595, expedido el 21 de abril de 1987, a favor de Jorge ; estos documentos le fueron intervenidos los días 28 y 29 de enero de 1994 con ocasión de registros efectuados en la habitación que Valentín tenía alquilada en la CALLE000 nº NUM005 , de Valladolid.-Valentín fue localizado el 27-1-94 en la localidad de Tordesillas, Valladolid, donde se le intervino la pistola Star 9 mm. largo, en buen estado de funcionamiento, (y con 6 cartuchos en el cargador), pistola que era una de las empleadas en el asalto al furgón blindado, y a la que Valentín había borrado el número de serie.-Este mismo procesado tenía, guardadas en la habitación de la CALLE000 referida en el apartado anterior, las siguientes armas, todas en buen estado de funcionamiento y para las que carecía de guía y licencia: Una escopeta FABARM del calibre 12 y nº NUM000 , con la culata recortada. Una pistola STAR del calibre

7.65 nº NUM006 . Un revólver Reck-cobra, del calibre 22, inicialmente operativo para munición de señalización, pero adaptado para su disparo con munición real, mediante la supresión de la obstrucción que trae de serie. Un cargador del calibre 9 mm. largo. 57 cartuchos 9 mm. largo. 5 cartuchos 9 mm. corto. 23 cartuchos "Winchester". 38 SPL de 9 por 20 mm.- El procesado tenía además una granada EXPAL en deficiente estado de conservación, pero apta para la explosión.- Los procesados son mayores de edad, Juan Carlos carecía de antecedentes penales, los demás contaban con las siguientes sentencias condenatorias: Valentín , en sentencia de 14-5-88 fue condenado como reincidente a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor por delito de tenencia ilícita de armas, y a la pena de 3 meses de arresto mayor por delito de hurto, penas que extingue el 16-10-2016.- Roberto fue condenado por delito de robo en sentenciade 22-6-90, firme el 26-7-90 a pena de prisión menor, y en sentencia de 3-7-90 firme el 31-10-90 a pena de multa, también por robo, extinguiendo la primera en fecha 2-7-91, y habiendo sido condenado en la segunda como reincidente.- Fue igualmente condenado en sentencia de 11-2-93 firme el 13-5-93 por delito de coacciones.- Eloy había sido condenado en varias sentencias -anteriores a 1984- que no son computables por cancelables, más recientemente fue condenado en sentencia de 29-11-91 firme el 2-2-93 a pena de 6 años y 1 día de prisión mayor por delito contra la salud pública.- Juan Francisco había sido condenado como reincidente en sentencia de 19-2-90 firme el 26-3-90 a pena de arresto mayor por delito de hurto, extinguiendo la pena impuesta el 22-6-90.- Fue también condenado en sentencia de 22- 7-92 firme el 15-11-92 por delito de resistencia.- Valentín es y era, al tiempo de los hechos consumidor de drogas tóxicas. Juan Carlos , padece y padecía en la fecha de los hechos de epilepsia de etiología tumoral, con crisis convulsivas, declarado minusválido en porcentaje del 67 %".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a los acusados en las presentes actuaciones: Valentín , como autor responsable de los delitos ya referenciados de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, la pena de doce años de prisión mayor y privación de permiso de conducir por cinco años, con la circunstancia agravante de reincidencia.- Delito de robo con violencia, del Código Penal actual y vigente, a la pena de cinco años de prisión, y por la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal vigente, seis fines de semana de arresto, con la circunstancia agravante de disfraz.- Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de la fecha de 8-1-94, en grado de tentativa, del Código Penal vigente y actual, a la pena de tres años y cinco meses y por la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal vigente, seis arrestos de fines de semana.- Delito continuado de falsedad en D.N.I., del Código Penal antiguo, seis meses privación de libertad y multa de doscientas mil (200.000) ptas., sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria, con la circunstancia agravante de reincidencia.- Delito de depósito de armas de guerra, del Código Penal antiguo, a la pena de quince años de privación de libertad (reclusión menor), con la circunstancia agravante de reincidencia.- Roberto como autor responsable de los delitos ya referenciados de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del Código Penal antiguo, ya referenciado, pena de doce años de prisión mayor y privación de permiso de conducir por cinco años, con la circunstancia agravante de reincidencia.- Delito de robo con violencia del Código Penal nuevo, ya referenciado, pena de cinco años de prisión y seis arrestos de fin de semana, por la falta de lesiones, con la agravante de reincidencia y disfraz.- Delito de robo de uso, en grado de tentativa y falta de lesiones del Código Penal nuevo, ya referenciado, pena de tres años y cinco meses de prisión y arresto de seis fines de semana, con la agravante de reincidencia.- Eloy como autor responsable de los delitos, ya referenciados de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con uso de armas y rehenes del Código Penal antiguo, pena de diez años de prisión mayor y privación de permiso de conducir por tres años.- Delito de robo con violencia, ya referenciado, del Código Penal nuevo, pena de cinco años de prisión y arresto de seis fines de semana, por la falta de lesiones, con la agravante de disfraz.- Juan Francisco como autor responsable de los delitos, ya referenciados de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con uso de armas y rehenes del Código Penal antiguo, pena de doce años de prisión mayor y privación de permiso de conducir por cinco años, con la circunstancia agravante de reincidencia.- Delito de robo con violencia, ya referenciado, del Código Penal nuevo, pena de cinco años de prisión y arresto de seis fines de semana, por la falta de lesiones, con la circunstancia agravante de disfraz.- Juan Carlos , como cómplice responsable del delito, ya referenciado de delito de robo con violencia del Código Penal nuevo, pena de tres años y cinco meses de prisión y dos arrestos de fin de semana, por la falta de lesiones, con la circunstancia agravante de disfraz.-Con las correspondientes penas accesorias a las privativas de libertad, de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, respecto de los delitos enjuiciados, al amparo del Código Penal derogado, y con la correspondiente pena accesoria a las privativas de libertad de suspensión de empleo o cargo público del nuevo Código Penal.- En concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, los procesados Valentín , Roberto , Juan Francisco y Eloy , indemnizarán, conjunta y solidariamente entre sí y por partes iguales a D. Octavio en 12.000 pesetas por sus lesiones; a Prosegur en

58.500 pesetas por los daños habidos en el furgón de su propiedad y en 3.000.000 de pesetas por la cantidad satisfecha a su cargo y no indemnizada por la Entidad Aseguradora AXA; a Eurocard en 193.000 pesetas por los daños producidos en el vehículo de su propiedad, R-19, y a, la Entidad Aseguradora AXA, en la suma por ellos satisfecha, salvo error u omisión de 24.604.424 pesetas, cantidad objeto de la indemnización efectuada a Prosegur. De estas indemnizaciones, también responderá, principalmente o directamente, en su quinta parte, el procesado Juan Carlos , y además será responsable subsidiario de las 4/5 partes restantes, para el caso de insolvencia de los responsables directos, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal, antiguo (artículo 116 Código Penal vigente).- Los procesados Valentín y Roberto , indemnizarán conjunta y solidariamente entre sí y por partes iguales, a D. Gustavo , en la suma de

28.000 pesetas por las lesiones que le fueron causadas, y al Hospital del Río Hortega en 16.642 pesetas por los gastos de asistencia acreditados.- Condenándose también a los acusados, al pago de las costasprocesales causadas en las siguientes proporciones: A Valentín , que participa de los cinco delitos, el 59/100 parte de las costas.- A Roberto , que participa de tres de los delitos (1, 2 y 3), el 19/100 parte de las costas.- A Eloy , que participa de dos delitos 1 y 2) la 9/100 parte de las costas.- A Juan Francisco , que participa de dos delitos (1 y 2) la 9/100 parte de las costas.- A Juan Carlos , que participa solo del delito nº 2, la 4/100 parte de las costas.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.- Dese a los efectos intervenidos, el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.- Se declara la INSOLVENCIA de los procesados, a excepción de Juan Francisco , ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en las Piezas de Responsabilidad Civil.- Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada la Pieza de Responsabilidad Civil del procesado Juan Francisco .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes Eloy , Roberto y Juan Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Eloy : UNICO.-Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, por entender que, dados los hechos que se declaran probados se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1º uno, apartados 1º y 3º y tres, artículo 2.1 y apartado 2º último párrafo del Código Penal, y por aplicación indebida conforme al actual y vigente Código Penal L.O. 10/95, serían constitutivos de un delito de robo de uso del artículo 244.4, en relación con el artículo 242.1 y 2, así como de un delito de detención ilegal del artículo 163.1, en aplicación de aquel principio constitucional. II.-RECURSO DE Roberto : PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretado en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y en la aplicación indebida de los artículos 516 bis párrafos 1, 4 y 5, en relación con el artículo 501 nº 4 y párrafo final del Código Penal (Texto Refundido 1973), así como de los artículos 242.1 y 2 y 617.1 del Código Penal vigente (L.O. 10/95). SEGUNDO.- Al amparo del 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El documento al que nos referimos es el informe pericial obrante a los folios 392 y ss. de las diligencias realizado sobre el revólver intervenido el 8/1/94. III.- RECURSO DE Juan Francisco : PRIMERO.- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, "ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Por vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, e infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente con las anteriores infracciones y vulneraciones, aplicación indebida de los artículos 516 bis, párrafos 1, 4 y 5; 501.4 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, y de los artículos 242.1 y 2, y 617.1 del Código Penal actual.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eloy .

PRIMERO

Formula un único motivo de casación, por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim, aduciendo infracción del artículo 24.2 C.E., en relación con los artículos 1.1, apartados 1º y 3º, 3, artículo

2.1 y apartado 2º último párrafo, C.P., y por inaplicación indebida "conforme al actual vigente Código Penal

L.O. 10/95, serían constitutivos de un delito de robo de uso del artículo 244.4, en relación con el artículo 242.1 y 2, así como un delito de detención ilegal del artículo 163.1, en aplicación de aquel principio constitucional".Con independencia de la confusa enunciación del motivo, que yuxtapone distintas infracciones que debieron ser objeto de adecuada separación (artículo 874 LECrim), lo cierto es que en su desarrollo se refiere a la presunción de inocencia arguyendo la inexistencia de una mínima actividad probatoria susceptible de enervar aquélla, sosteniendo que no ha sido reconocida, ni probada, la presencia del recurrente en Valladolid, así como tampoco su intervención en los hechos acaecidos el día 7/4/93 en el lavadero del Camino de la Esperanza, acusando su falta de identidad y de identificación y tachando de ambiguas las únicas pruebas que se refieren al mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El alcance de la censura casacional del motivo planteado se contrae a verificar la existencia de prueba suficiente de signo incriminatorio y válidamente obtenida respecto de la cual el Tribunal de instancia, ex artículo 741 LECrim, ha desplegado su actividad valorativa conforme a las pautas señaladas por dicho precepto, incorporando las razones o motivos de su conclusión fáctica, es decir, manifestando externamente el proceso intelectivo que ha seguido para alcanzar aquélla.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo, concentra el Tribunal provincial los argumentos relativos a lo dicho anteriormente, ordenada y separadamente en relación con cada uno de los procesados. Por lo que hace al actual recurrente, partiendo del no reconocimiento por el mismo de su participación en los hechos, se afirma que ésta se tiene por acreditada en base a las "declaraciones inculpatorias que efectuara el coprocesado Rolando y también, el mismo sentido el procesado Juan Carlos , además de las ......

confidencias policiales de Roberto ......", añadiendo que dichas declaraciones "siempre se mantuvieron

invariables, constantes y convergentes con las demás declaraciones e indicios acreditativos de los hechos, hasta que, sorpresivamente, en el acto del juicio, sin razonable explicación ni justificación alguna, Valentín margina totalmente de los hechos, al igual de Juan Carlos , a Eloy .......". Puestas en evidencia dichas

contradicciones en el Plenario, el Tribunal ha optado por unas de las versiones expresando los motivos de ello.

Como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala Segunda, la valoración de las declaraciones de los coacusados no está prohibida por la ley, ni cabe dudar del alcance testimonial de las mismas, siendo válidas para constituir prueba incriminatoria suficiente de los hechos y la participación correspondiente en los mismos del acusado, matizándose que deberá tenerse en cuenta la posible existencia en la causa de motivos espurios o de un ánimo dirigido a perjudicar al coacusado en razón de constatar sentimientos de animadversión, venganza u otros que desmerezcan la certeza de la declaración, correspondiendo naturalmente al Tribunal de instancia fijar la valoración y alcance de dichas circunstancias obstativas a su credibilidad, debiendo extremarse al máximo dichas precauciones cuando la actividad probatoria se sustente únicamente en lo manifestado por un coimputado.

En el presente caso, la Sala provincial razona suficientemente lo aducido en el Plenario por los coacusados citados más arriba, que contradice sus declaraciones anteriores ratificadas ante el Juez de Instrucción, puestas en evidencia durante el transcurso de aquél, especialmente lo relativo a la sobrevenida falta de identificación del hoy recurrente.

Por lo que hace al testimonio de referencia de los agentes policiales en relación con las confidencias hechas a los mismos por otro de los coprocesados, el también hoy recurrente Roberto , debemos señalar que el artículo 710 LECrim autoriza desde luego la declaración del testigo de referencia en los términos que se precisan en el mismo, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 813 del mismo Texto para las causas por injurias o calumnias vertidas de palabra. La S.T.C. 217/89 establece que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas". Ahora bien, la cuestión estriba en determinar cuando este medio indirecto puede ser suficiente por sí sólo para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (S.T.C. 303/93 y S.S.T.S. de 21/4/95 o 17/2/96, entre otras) sientan con carácter general que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada a juicio oral. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Cuando el artículo297.2 LECrim establece que "las demás declaraciones que prestaran (se refiere a los funcionarios de policía judicial) deberán ser firmadas, o tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio", quiere decir que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite valorar como prueba testifical la declaración de cualquier funcionario de la policía judicial, sino única y exclusivamente la de los que intervengan personalmente en las diligencias del atestado, hayan presenciado la perpetración del hecho punible, efectuado la recogida del cuerpo del delito o la detención de su autor, de forma que en algunos casos el conocimiento de los hechos será directo por parte del funcionario y en otros de referencia en la medida en que lo que pueda declarar habrá sido percibido por el mismo a través de otras personas conocedoras directas de aquéllos.

En el presente caso, desde luego, el Tribunal de instancia no basa su declaración condenatoria en los testimonios de referencia, sino que éstos han sido valorados complementariamente, "a mayor abundamiento", para reafirmar su convicción que tiene origen en las declaraciones de los coimputados.

RECURSO DE Roberto .

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo es por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, con cita de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim, que concreta en la vulneración del artículo 24.2 C.E. que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, añadiendo "y en la aplicación indebida de los artículos 516 bis, párrafos 1º, y , en relación con el artículo 501.4 y párrafo final del Código Penal (Texto Refundido 1973), así como de los artículos 242.1 y 2 y 617.1 del Código Penal vigente".

También se yuxtaponen en este caso indebidamente motivos que debieron exponerse separadamente. No obstante lo anterior, el desarrollo del motivo, que se refiere a los hechos acaecidos el 7/4/93, también se contrae a sostener la inexistencia de prueba alguna que sirva para apoyar las conclusiones inculpatorias del Tribunal, citando correlativamente las declaraciones de los coprocesados Valentín y Juan Carlos , la similitud del "modus operandi" entre los hechos del 7/4/93 y 8/1/94, el hecho relativo al revólver empleado en la segunda de las fechas mencionadas (que constituye objeto del siguiente motivo de casación) y los testimonios de referencia, para concluir en la falta de rango incriminatorio de todo ello tanto individual como globalmente.

Debemos señalar, como sucede en relación con el motivo anterior referido al coprocesado Eloy , que la prueba de cargo sustancial, la constituida por las declaraciones de los coimputados referidos, tiene naturaleza de prueba directa, y no indiciaria como parece desprenderse del texto del recurso. Debemos reproducir lo señalado más arriba a propósito de la declaración de los coimputados, que son los mismos. En el presente caso, el Tribunal provincial pone especial cuidado en descartar la presencia de posibles móviles espurios que motiven dichas declaraciones, así "como la finalidad exculpatoria, animadversión entre los acusados, venganzas, sobornos ......", razonando, en relación con el coprocesado Valentín , la falta de

finalidad autoexculpatoria, ni otra turbia ni inconfesable, admitiendo incluso "que al momento de celebrarse el presente juicio (pasados más de cinco años) parece existir", afirmando que dichas declaraciones inculpatorias se producen desde el inicio de las actuaciones, al tiempo de la detención de Valentín , "manteniéndose invariable a lo largo de todas las actuaciones, animadversión que no puede predicarse existiera ya en aquellas fechas seguidas a la comisión de los hechos", arguyendo igualmente, para reforzar su convicción, lo declarado por el otro coimputado, Juan Carlos , a presencia judicial (folios 563 y siguientes), tachando de sorpresiva e inexplicable su manifestación relativa al desconocimiento del presente recurrente en el acto del juicio oral, habiendo sido interrogado expresamente a propósito de dicha contradicción. Es decir, no se trata de la declaración de un sólo coimputado sino de la de los dos mencionados, y evidentemente el hoy recurrente hace supuesto de la cuestión cuando pretende hacer prevalecer la versión sostenida en el acto del juicio oral sobre la aceptada por la Sala.

Por lo demás, salvo lo que se dirá más abajo al examinar el segundo de los motivos, debemos reproducir en su integridad lo ya señalado en el primero de los fundamentos de esta resolución en punto a los testimonios de referencia. La similitud del "modus operandi" razonada por la Sala no constituye otra cosa que un razonamiento complementario de lo anterior.

Por todo ello el motivo deviene improsperable.

TERCERO

El segundo de los motivos del actual recurrente se articula por la vía del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se designa con dicho rango el informe pericial obrante a los folios 392 y siguientes de las diligencias realizadassobre el revólver intervenido al propio recurrente en fecha 8/1/94.

En relación con los informes periciales, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, como pruebas de carácter personal que son, que en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim. Excepcionalmente se reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes. (entre muchas, S.S.T.S. de 23/5/00, 5, 12 y 13/6/00 y 8/7/00).

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque las conclusiones del informe no permiten deducir lo pretendido por el recurrente, es decir, que el revólver que constituye el objeto de la pericia no fue el sustraído al guardián del furgón blindado. Lo que afirman los especialistas es que la numeración de serie del arma se compone de seis dígitos "y que no ha sido posible la regeneración del primero de ellos". La Sala, habida cuenta, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción del recurso, de la coincidencia de los cinco dígitos restantes, así como de las características y clase de arma de que se trata, concluye en la identidad de la misma. Ello es suficiente para la desestimación anunciada pues de lo que se trata es de que la pericia por sí sola sea demostrativa del error denunciado, lo que no sucede. En segundo lugar, porque no es jurídicamente relevante el planteamiento del motivo y su hipotética admisión no conduciría necesariamente a la modificación de los efectos jurídicos declarados.

RECURSO DE Juan Francisco .

CUARTO

El primer motivo se refiere por la vía del artículo 849.2 al error en la apreciación de la prueba, designando también como documento con rango casacional el informe pericial obrante a los folios 392 y siguientes. Basta reproducir, para su desestimación, lo aducido más arriba.

El segundo de los motivos se refiere a la presunción de inocencia, artículo 24.2 C.E., al amparo del artículo 5.4 LOPJ, citando igualmente la inaplicación indebida de los preceptos sustantivos aplicados, que se yuxtaponen incorrectamente a los primeros.

Se afirma en el desarrollo del motivo que el recurrente no tuvo ninguna intervención en los hechos acaecidos el 7/4/93, "ya que en las actuaciones no existe prueba de las que legalmente pueda tener carácter de tal, como para estimar su intervención en los mismos" (sic), tachando la eficacia de las declaraciones de los coprocesados Valentín y Juan Carlos , calificándolas de interesadas y contradictorias, afirmando igualmente la falta de valor probatorio de los testimonios referenciales de los agentes policiales.

El motivo también debe ser desestimado.

En el fundamento jurídico segundo, apartado correspondiente al presente recurrente, la Sala basa la prueba incriminatoria en las declaraciones de los coacusados Valentín , Juan Carlos y de Roberto , "con mayor contundencia, pues respecto a él, Valentín no efectúa rectificación alguna en el acto de la vista", reproduciendo lo ya razonado en relación con los demás. También debemos traer a colación lo señalado más arriba en esta resolución.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del presente recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley dirigidos por Eloy , Roberto y Juan Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 29/7/98, en causa seguida a los mismos y otros por delito de robo y otros, con imposición a los citados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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