SAP Guadalajara 12/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:260
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12/07

En Guadalajara a trece de julio de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y público, ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Sumario nº 2/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 (actual Juzgado de 1ª Instancia nº 2) de Guadalajara, al que ha correspondido el Rollo de Sala nº 4/06, instruido por un delito de agresión sexual frente a Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa López Manrique y asistido por la Letrada Sra. Abad Garrido, y acusación particular Gema , representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y dirigida por el Letrado Sr. MARTIN HERRERO, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - Con fecha 4-3-2002 Gema formuló denuncia ante el Grupo de Menores de la Brigada de Policía Judicial de Madrid; relatando, en síntesis, que ese día, sobre las 14,40 horas, cuando se encontraba esperando el autobús en la Calle Villalonso a la salida de su Instituto un individuo desconocido le tapó la cara con un trapo para que no pudiese ver nada y la introdujo a la fuerza en un vehículo, en el que iba también otro sujeto; trasladándola a un edificio cuya ubicación dijo desconocer; siendo obligada a subir a un piso, en cuyo interior uno de dichos agresores, tras cubrirle el rostro con un pasamontañas, la hizo objeto de diversos tocamientos; introduciéndole primero un dedo en la vagina; penetrándola después, sin usar preservativo, todo ello mientras el otro la sujetaba y efectuaba también tocamientos en los pechos; añadiendo que el individuo que la penetró profirió diversos insultos contra ella, tales como "puta, prueba lo que es un hombre, zorra"; precisando que estaba segura de que el mismo no eyaculó en su vagina y que, por su acento, debía de ser español; aseverando que, una vez perpetrada la agresión, fue conducida nuevamente en el coche hasta el puente Alcocer, lugar en el que fue liberada.

  2. - Con fecha 9-4-2002, la denunciante compareció ante la misma Brigada de la Policía y relató que lo realmente sucedido el día 4-3-2002 fue que decidió no ir al Instituto y dirigirse en compañía de un amigo, llamado Carlos Antonio , del que no dio más datos al domicilio de este en Azuqueca de Henares; permaneciendo en su compañía toda la mañana hasta que, sobre las 13,30 horas, dicho amigo se marchó sin decirle a donde iba; quedándose ella sola en la casa; añadiendo que después entró en la vivienda Jose Luis , de nacionalidad colombiana, quien había sido su anterior pareja sentimental y cuya residencia en el mismo piso dijo ignorar. Aseveró igualmente que el citado Jose Luis , tras proferir varios insultos, tales como "puta, no vales para nada", la obligó a tumbarse en la cama, la desnudó y la penetró; no llegando a eyacular porque ella le mordió en el labio; logrando así escapar y dirigirse a Madrid; poniéndose en contacto con su nueva pareja que la acompañó a formular la denuncia.

  3. - El referido Jose Luis declaró por primera vez en relación con los hechos el día 21-5-2002; negando los mismos e indicando que después de romper su relación con la denunciante seguían viéndose y ella acudía a su piso; manteniendo en tales visitas relaciones sexuales consentidas; aseverando que en la vivienda residían otras personas; añadiendo que la última vez que vio a Gema , hacía unos dos meses, en fecha que no pudo determinar, discutió con ella; diciéndole que debía dejar a su nueva pareja por ser un hombre mayor con el que iba a acabar en un club de alterne, como su madre, motivo por el que Gema se enfadó y se marchó, sin que volviera a verla después. El procesado ratificó dicha versión ante el Juzgado el día 22-5-2002 ; concretando que la última vez que vio a la denunciante no mantuvo relaciones sexuales con ella, pero que sí las tuvo cuatro o cinco días antes, siendo estas consentidas.

  4. - El día de la denuncia fue examinada médicamente la denunciante, no siendo objetivada lesión genital externa alguna, ni hematomas o menoscabos de ningún tipo; siendo obtenidas muestras de lavado vaginal y recogidas las bragas de la denunciante, de las cuales se extrajo el A.D.N. de un varón; coincidiendo el perfil genético identificado con el del procesado.

  5. - No ha quedado acreditado que las relaciones sexuales mantenidas por la denunciante y el procesado no fueran consentidas, ni que este último empleara ningún tipo de violencia o intimidación para lograr el acceso carnal.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el Acto del Juicio Oral se consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal y se interesó la absolución del procesado del delito que se le imputaba por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Por la Acusación Particular en conclusiones provisionales fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art.179 C.P ., del que reputó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; interesando la pena de diez años de prisión, accesorias, indemnización de 60.000 Euros y costas. Dicha Acusación Particular no compareció al juicio, pese a estar citada en legal forma, por lo que en dicho acto no se ejercitó acusación alguna frente al procesado.

CUARTO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones provisionales de la Acusación particular; por no ser los hechos constitutivos del delito imputado; por lo que no procede hablar de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no existir ésta; interesando la libre absolución de su representado del delito que se le imputaba por la referida Acusación Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No habiéndose formulado en el plenario acusación alguna contra el procesado, por haber interesado el M.F. la absolución, no habiendo comparecido la Acusación Particular, el principio acusatorio que rige en el proceso penal exige dictar sentencia; absolviendo al mismo del delito que se le imputaba en trámite de conclusiones provisionales por la Acusación Particular, la cual no se personó en el juicio para elevarlas a definitivas, pronunciamiento que no puede estimarse causante de indefensión a dicha parte acusadora, por las razones expuestas por esta Sala en el auto de fecha 28-6-2007 , en el que se denegó la solicitud de nulidad formulada por esta, con base en la alegación de que su Letrado sufrió un accidente de tráfico que le impidió asistir al acto, puesto que, como mencionamos en dicha resolución, tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999, que cita las de 2-10-1998, 12-4-1989, 5-11-1990, 8-10-1992 y 28-1-1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la...

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