STS, 13 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:4822
Número de Recurso11853/1998
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 11853/1998 interpuesto por "TRINITY CHRISTIAN CENTER OF SANTA ANA INC" (anteriormente "Trinity Broadcasting Network Inc) y "ASOCIACIÓN DE RED DE EMISIONS TRINIDAD (TBN) & ENLACE ESPAÑA PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN", representadas por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de octubre de 1998, que desestimó el recurso de súplica en la pieza de suspensión del recurso nº 351/1998; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sociedad californiana sin ánimo de lucro denominada "Trinity Christian Center of Santa Ana, Inc.", anteriormente "Trinity Broadcasting Network, Inc.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 351/1998 contra los acuerdos del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1998 recaídos en el expediente sancionador CI/S 01548/97. En su escrito de interposición interesó la suspensión de la ejecución del acto administrativo sin fianza.

Segundo

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones sobre la suspensión solicitada en oposición a la misma.

Tercero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 1 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: 1.-Suspender la ejecutividad de la sanción impuesta de dos millones de pesetas, si fuese constituido previamente aval por dicho importe más intereses legales de dicha cantidad. 2.- Suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en lo que se refiere a la incautación de los equipos correspondientes de la instalación. 3.- Mantener la ejecutividad del acto impugnado en el resto de los pronunciamientos". Dicho auto fue recurrido en súplica y confirmado por el de 13 de octubre de 1998.

Cuarto

Con fecha 23 de diciembre de 1998 "Trinity Christian Center of Santa Ana, Inc." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 13853/1998 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo: Con el mismo apoyo y el del nº 3, inciso primero, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por insuficiencia de motivación de la resolución impugnada. Tercero: Al amparo del artículo 95.1 de la anterior Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/1978. Cuarto: Con la misma base legal, por infracción del artículo 122.2 de la anterior Ley Jurisdiccional. Quinto: Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. y del nº 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución.Quinto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con condena en costas a la recurrente.

Sexto

Por Providencia de 28 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpuso contra el auto dictado con fecha 1 de junio de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en el recurso contencioso-administrativo nº 351/1998 interpuesto contra los acuerdos del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1998, recaídos en el expediente sancionador CI/S 01548/97, acordó suspender la ejecutividad de la sanción impuesta (dos millones de pesetas de multa) así como de la incautación de los equipos correspondientes a la instalación y mantener la ejecutividad del acto impugnado en el resto de sus pronunciamientos. El "Trinity Christian Center of Santa Ana, Inc." invoca como motivos de casación la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, la insuficiencia de motivación de la resolución impugnada, la infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/1978 y la del artículo 122.2 de la anterior Ley Jurisdiccional y 33.3 de la Constitución.

Segundo

La Sala de instancia ha dictado ya sentencia en los autos de los que dimanaba la pieza de suspensión y en ella desestima el recurso contencioso-administrativo. Contra dicha sentencia, de 11 de mayo de 1999, han interpuesto las entidades demandantes recurso de casación, el cual se tramita en la actualidad con el número 5280/1999.

Tercero

Esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996) y autos (entre otros el de 9 de julio de 1998) tiene declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

Cuarto

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto. La desestimación ha de llevar consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, por falta de objeto, el presente recurso de casación número 11853 de 1998, imponiendo las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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