STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:6124
Número de Recurso3027/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3027/1993 interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA "MAYÁN", representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre adjudicación de solar de propiedad estatal; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sociedad Cooperativa "Mayán" interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo número 1181/1990 contra la resolución de 2 de marzo de 1990 de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, del Ministerio de Administraciones Públicas, que adjudicó provisionalmente un solar de propiedad estatal, y la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada y la resolución de adjudicación definitiva del solar de 23 de octubre de 1990. En su escrito de demanda, de 15 de julio de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que deberá contener los siguientes pronunciamientos: A).- Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, en relación con la mal denominada Cooperativa LA BARDIZA. B).- Reconocer el derecho de la Cooperativa Mayán, mi representada, a la adjudicación del solar en disputa, condenando, en consecuencia, a la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles a llevar a cabo dicha adjudicación directa, al precio del módulo establecido. C).- Condenar en costas a la parte demandada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de octubre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la pretensión de la parte actora y declarando ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

Tercero

La Sociedad Cooperativa de Viviendas "La Bardiza" contestó a la demanda como coadyuvante por escrito de 13 de diciembre de 1991 en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportunos solicitó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime por ser conformes a Derecho los actos recurridos y se impongan las costas a la parte demandante". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del pleito.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la Cooperativa Mayán contra la resolución de 19-3-1.990 de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas deFuncionarios Civiles, del Ministerio de Administraciones Públicas, que adjudicaba provisionalmente un solar de propiedad estatal sito en Murcia, Polígono de San Juan, Parcela 11-2, a la Sociedad Cooperativa La Bardiza, y contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra el anterior acuerdo así como contra la resolución de adjudicación definitiva del solar, de 23-10-1.990, que quedan conformados, por ser ajustados a Derecho; sin costas".

Quinto

Con fecha 21 de mayo de 1993 la Sociedad Cooperativa "Mayán" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3027/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.3º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 61.3 de la misma. Segundo: Al amparo del artículo 95.4º de dicha ley, por infracción del artículo 47.1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tercero: Infracción del artículo 47.1,c) de la misma Ley.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con la consiguiente condena en costas de la recurrente.

Séptimo

Por Providencia de 22 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1181/1990. En él la Sociedad Cooperativa Mayán había impugnado los actos administrativos (resolución de 2 de marzo de 1990 de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, del Ministerio de Administraciones Públicas, confirmada por silencio administrativo desestimatorio de la alzada, y la resolución de 23 de octubre de 1990) que provisional y definitivamente adjudicaron un solar de propiedad estatal, sito en Murcia, Polígono de San Juan, Parcela II-2, a la Sociedad Cooperativa La Bardiza.

Segundo

La Cooperativa recurrente había pedido a la Sala de instancia que reconociera su mejor derecho a la adjudicación del solar en disputa alegando que se había producido "la nulidad de actuaciones de todo lo que la Administración ha actuado en relación con la cooperativa La Bardiza". A su juicio, ésta era una entidad sin personalidad jurídica y había desatendido el requerimiento que el Director de la Oficina Liquidadora formuló a ambas cooperativas a fin de que acreditasen los requisitos exigidos para ser adjudicatarias; además de ello, la conducta de la Administración fue irregular al "convocar una subasta para adjudicar el solar, cuando desde le inicio de las actuaciones había optado por el procedimiento de adjudicación directo, que no precisaba oferta económica al venir el precio del solar preestablecido". Por último, denunciaba como irregularidades: "1º Que La Bardiza introdujo dos ofertas económicas distintas. 2º Que la oficina liquidadora no aclara, en su adjudicación provisional, por cuál de las dos ofertas se decanta. 3º Que la apertura de plicas se llevó a cabo sin garantías al hacerlo sin la convocatoria ni presencia de las partes interesadas".

Tercero

La Sala de instancia rechazó todos estos argumentos pues, a su juicio, no incurrían en causa de nulidad de pleno derecho ninguno de los vicios formales denunciados. La Sala destacó que la Cooperativa demandada había adaptado sus estatutos a la nueva Ley de Cooperativas, con lo que llevó a cabo su regularización legal, aun cuando lo hiciera en fecha posterior al inicio de sus relaciones con dicha Administración; atendió asimismo el requerimiento y, si bien lo hizo fuera del plazo señalado, ello no implicaba la anulación del acto, consecuencia que sólo se produce cuando que así venga impuesta por la naturaleza del término o plazo, lo que en el aquel supuesto no concurría (art. 49 de la Ley de procedimiento Administrativo) pues no existía plazo o término exigido por la Ley. Desestimó igualmente el resto de alegaciones de la actora para concluir que "[...] a la vista de todo lo considerado anteriormente, ni se aprecian causas que provoquen la nulidad de pleno derecho ni tampoco que en la actuación administrativa se haya infringido la ley o se incurra en desviación de poder -denunciada expresamente en vía administrativa pero no en la jurisdiccional- que sean causa de anulabilidad ni de irregularidad invalidante por defecto de forma que haya privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o provocando indefensión a la recurrente, al ejercitar los recursos que ha estimado oportunos, no desvirtuándose la presunción de validez de los actos administrativos avalada por la tesis jurisprudencial de que la forma tenía su valor estrictamente instrumental que sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo (S. 26-4-1.985) o haya producido indefensión (S. 15-11-1.984)."

Cuarto

Disconforme con la sentencia, la Sociedad Cooperativa Mayán interpone el recurso decasación cuyo primer motivo, amparado en el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 61.3 de ésta, al no haber sido remitido el expediente administrativo completo, defecto que aquella sociedad pretendió fuera subsanado mediante escrito de 18 de marzo de 1991 en el que solicitaba fueran incorporados a él determinados documentos.

Debe reseñarse que la Sala atendió este escrito y recabó la parte correspondiente del expediente, petición atendida por la Administración en la forma que consta en el oficio de 13 de mayo de 1991 del Ministerio para las Administraciones Públicas. Tras esta nueva de aportación de documentos, la actora formuló ya su demanda sin reiterar la solicitud de que el expediente fuera completado con los que, a su juicio, no habían sido incorporados al segundo envío. Tampoco los solicitó en la fase procesal de prueba, que la Sala abrió a su instancia, limitándose a presentar los que consideró oportunos para la defensa de sus pretensiones.

En estas condiciones el motivo debe ser desestimado pues, de un lado, no se cumple el requisito de haber hecho previo uso de todos los medios procesales para subsanar el defecto formal denunciado; por otra parte, la documentación incorporada por la Administración comprendía las citaciones, órdenes del día y certificación de los acuerdos adoptados por el Comité de Dirección de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles en relación con la adjudicación de la parcela litigiosa.

Quinto

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 47.1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto se "prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido" al haberse adoptado, inicialmente, el procedimiento de adjudicación directa, que no precisa de oferta económica y, sin embargo, haber requerido la Administración a ambas cooperativas contendientes a realizar sus ofertas, adjudicando ulteriormente el solar en función de ellas.

El motivo debe ser rechazado. El artículo 14 de la Orden Ministerial de 19 de Febrero de 1.987, por la que se establecen las normas de funcionamiento de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles del Estado y para la Enajenación de Viviendas y otros Bienes Inmuebles bajo su gestión, permite enajenar los solares susceptibles de ser edificados mediante el procedimiento de "adjudicación en venta a colectivos de funcionarios, en régimen de Cooperativas o Comunidades [...]", excluyendo, por tanto, el sistema ordinario de concurso o de subasta abierto a otros agentes económicos. Ello no impide, sin embargo, en contra de lo sostenido por la actora, que en el seno de dicho procedimiento y cuando -como aquí ocurrió- varias cooperativas de funcionarios estén interesadas, la Administración las invite a formular ofertas y decida, finalmente, la adjudicación en venta a la que considere más conveniente por ofrecer condiciones más ventajosas.

Ha de añadirse que la Cooperativa recurrente, fracasado el intento de fusión con la competidora (intento auspiciado por la Administración), aceptó la invitación a formular aquella oferta, según consta en su escrito de 14 de diciembre de 1989; aun cuando en él negó la "legitimación" de la otra cooperativa para formular ofertas en concurrencia, es lo cierto que admitió participar en esta modalidad de adjudicación, acto propio que no puede ulteriormente desconocer. En todo caso, la secuencia de actos procedimentales seguidos por la Oficina Liquidadora Central, de los que existe constancia en el expediente y en los autos, revela que se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento de adjudicación en venta, sin que la petición de ofertas a los dos posibles adjudicatarios interesados suponga vulneración de aquéllos; antes al contrario, se muestra respetuosa con el principio de favorecer la mayor concurrencia de ofertas en todo tipo de procedimientos de adjudicación de contratos de las administraciones públicas.

Sexto

El último de los motivos de casación (que, aun cuando no cite expresamente el artículo 95.1.4 como base de la pretensión impugnatoria, debe entenderse acogido a él dados los términos de la "conclusión" final del escrito de interposición) denuncia también la infracción del artículo 47.1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta vez por cuanto la Oficina Liquidadora Central -en concreto, su Comité Directivo- habría adoptado sus acuerdos prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados.

Siendo cierto que dichas normas vinculan al Comité, no sólo por aplicación común de las disposiciones generales de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino por mandato expreso del artículo 1 de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1987, antes citada ("[...] corresponde al referido Comité, que se regirá por la normativa que regula la actuación de los órganos colegiados [...])", también lo es que nada en el expediente ni en los autos corroboraba la imputación de la actora, que fue rechazada por la Sala de instancia junto con las demás denuncias de nulidad y que aparece basada en meras conjeturas.En efecto, los documentos remitidos por la Administración para completar el expediente y que consistieron, como ha quedado dicho, en testimonios de las citaciones, órdenes del día y certificación de los acuerdos adoptados por el Comité de Dirección de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles en relación con la adjudicación de la parcela litigiosa, suscritos por el Jefe del Servicio de Administración y Asistencia jurídica de aquella oficina, revelan un funcionamiento normal de dicho órgano administrativo, en el curso del cual nada indica que se prescindiera absolutamente de las formalidades esenciales precisas para formar la voluntad colegial.

Séptimo

El recurso debe, pues, ser desestimado en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3027 de 1993, interpuesto por la Sociedad Cooperativas Mayán contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 1181/1990. Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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