SAP Jaén 691/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2000:2173
Número de Recurso281/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 691

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE REQUENA PAREDES

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. JOSE MARIA RUIZ MORENO

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Diciembre del dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor -Cuantía seguidos en primera instancia con el número 10/98 por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de La Carolina , rollo de apelación de esta Audiencia número 281/99, a instancia de Dª Estela , Dª María Inmaculada y Dª Verónica representadas ante este Tribunal, como apelantes por la Procuradora Sra. Marin Hortelano y defendidas por el Letrado Sr. Aguilar Burgos, contra ACEITES VILCHES S:L. representada ante este Tribunal, como apelada, por la Procuradora Sra. López Cledou y defendida por el Letrado Sr. Patón Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° dos de la Carolina con fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Garrido en nombre y representación dé doña Estela , en nombre de su hijo menor de edad don Carlos Alberto y de doña María Inmaculada y doña Verónica contra la entidad Aceites Vilches S.L., debo absolver absuelvo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, imponiendo las costas a esta última.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de La Carolina, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos- en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 29 de Noviembre de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de laSentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las apelantes, actoras en la instancia, en su condición de socios titulares del 25% del capital de la sociedad demandada "Aceites Vilches S.L." dedujeron demanda en impugnación de la totalidad de los acuerdos aprobados por el resto de los socios, titulares del otro 75%, en Junta General Extraordinaria el 12 de Diciembre de 1.997 consistentes, en lo esencial, en la decisión social para compensar pérdidas y restablecer el equilibrio económico de reducir a cero el capital social y simultáneamente acordar la ampliación de capital por encima del estatutario, respetando el derecho de suscripción preferente para todos los socios. Para cumplir tanto las previsiones legales ( art. 82, y L.S.R.L .) como su materialización, el resto de acuerdos del orden del día y aprobados con idéntica mayoría y discrepancia de las actoras, era el relativo: 1°.- La aprobación de las cuentas anuales, balance, memoria y aplicación de resultados del ejercicio de 1.996; 2°.- La reducción de las reservas voluntarias y obligatorias de la sociedad; 4°.- El cambio de la cláusula estatutaria que refleje el desembolso del nuevo capital social y 5°.- La autorización a los Administradores para en desarrollo del acuerdo suscribir los documentos y promover las inscripciones oportunas.

La impugnación, referida con preferencia a los tres primeros acuerdos por estar los otros dos supeditados a los anteriores, se residencia tanto en infracción al derecho de información del art. 51 de la L.S.R.L ., como, referido específicamente al de aumento y reducción de capital, - cuestión nuclear de la Junta-, a la infracción legal que supone la adopción al margen de los requisitos normativos ( art. 82.2° ), de reducir él capital con objeto de compensar pérdidas, sin la previa aportación ni elaboración de un balance de situación dentro de los seis meses anteriores al acuerdo previamente verificado por Auditor de cuentas. La Sentencia apelada rechazó ambos motivos y desestimó la demanda desde argumentos que por no compartir la Sala determinan el acogimiento del recurso y la estimación de la acción impugnatoria.

Aunque, tanto en el escrito rector como al articular el recurso, se individualizan y separan ambos motivos de impugnación pocas veces, como en el caso de autos, una y otra infracción legal pueden estar tan vinculadas. El orden del día sometió a la consideración de los socios recurrentes la decisión de reducir el capital social a cero. Esto es, la amortización de las acciones y su pérdida de la condición de socio, -sin respetar su posible derecho a la liquidación-, de no querer participar en el nuevo desembolso que supone el aumento simultáneo de capital, pero sin constancia, en uno u otro caso, de cual era la verdadera situación económica de la sociedad y la necesidad real, pericialmente verificada, de compensar las pérdidas que efectivamente redujeran a menos de la mitad el capital social. Basta examinar el acta notarial de la Junta, y los antecedentes inmediatos para convenir que, pese al esfuerzo de los socios disidentes por conocer la verdadera situación contable o comprobar que las cuentas anuales y balance a aprobar reflejaban de forma clara y fiel el estado económico de la sociedad que ello no se consiguió y, en consecuencia, se vació de contenido o conculcó de forma relevante y significativa el derecho de información que la Ley le reconoce.

Dicho de otro modo, la reducción de capital social en el ámbito de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aparece rodeada -dice la Resolución de la D.G.R.N. de 17 de Abril de 2.000- "de unas garantías básicas encaminadas a evitar que a través de ella se lesione las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores y que...

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