STS, 29 de Junio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5323
Número de Recurso1384/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.384/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de

1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre concesión de aprovechamiento hidroeléctrico; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A., representada por la procuradora doña Isabel Julia Corujo y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A., contra los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de fechas 24 de mayo y 30 de agosto de

1.991, por los que se denegó la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico de los ríos Lador y Queriendo, en el término municipal de Los Tojos y Hermandad de Campo de Suso (Cantabria). La indicada sentencia desestimó la pretensión de nulidad, al tiempo que declaró el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la Administración demandada, condenando a ésta a su pago en la cuantía que se determinará en período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación el 21 de mayo de 1.993, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, los siguientes motivos de casación: 1) infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -Texto Refundido de 26 de julio de 1.957-, 142 de la Ley 30/1992 de Régimen de Administraciones Públicas, 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 134 del Reglamento de Expropiación Forzosa y numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo; 2) infracción de los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y numerosa jurisprudencia al respecto. Terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida en el punto en el cual declaró el derecho de la en su día demandante a ser indemnizada por daños y perjuicios, y confirme la desestimación de la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de junio de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A.) para que en el plazo de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 8 de septiembre de 1.993, exponiendo los razonamientos que consideró oportunos y solicitando sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme la recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con dos pronunciamientos: a) desestimar el recurso formulado por la entidad MINICENTRALES ASTURIANAS S.A. contra los actos de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, que le denegaron la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico de los ríos Lador y Queriendo, en el término municipal de Los Tojos y Hermandad de Campo de Suso (Cantabria), y b) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la Administración demandada, condenando a ésta a su pago en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

Esta sentencia sólo es recurrida en casación por el Abogado del Estado, en cuanto al segundo pronunciamiento, por lo que el primero ha quedado firme y consentido.

Se funda la condena indemnizatoria en el perjuicio que se ha producido al solicitante de la concesión por el tiempo transcurrido entre la solicitud -19 de diciembre de 1.987- y la resolución denegatoria -24 de mayo de 1.991-, que ha motivado que en el interregno se haya dictado y entrado en vigor el Decreto territorial 49/1990, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Saja-Besaya, conforme al cual no se permite la instalación de aprovechamientos hidráulicos dentro del mismo; prohibición que es la que ha servido a la Administración para no otorgar la concesión, sin que se pueda colegir que con anterioridad no pudiera ser otorgada.

SEGUNDO

Es claro que, tal cual se ejercitó la pretensión y se recogió en la sentencia, no se está en un supuesto de indemnización derivada de la nulidad del acto, ya que no se declara la ilegalidad de la resolución que deniega la concesión. Al contrario, expresamente se manifiesta en el fallo que dicho acto es conforme a Derecho. No cabe aplicar, por tanto, el supuesto que contempla el artículo 84 c) de la Ley Jurisdiccional, referido a sentencias estimatorias, no a las desestimatorias.

Se trata de una reclamación autónoma, que se formula por primera vez en la demanda - fundamento de derecho tercero-, como hipótesis, para el supuesto de que la concesión solicitada por la empresa hubiera de considerarse incluida en el perímetro del Parque y no fuere posible su otorgamiento. En este supuesto, como acertadamente se razona en el motivo primero del escrito de interposición del recurso, era necesario agotar la vía administrativa, mediante la oportuna petición a la Administración, en la forma que se determina en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, sólo en el caso de que esta petición fuere rechazada, cabría acudir a la jurisdicción, ejercitando la pretensión de nulidad del acto denegatorio de la indemnización y el establecimiento de la misma en la sentencia.

Cabe, en consecuencia, acoger el motivo primero del recurso de casación, porque la Sala "a quo" ha inaplicado el mencionado artículo y la jurisprudencia que lo interpreta -citada por el recurrente-. El carácter revisor de la jurisdicción, que de ella se infiere, impide examinar el segundo motivo de casación, relativo a la inexistencia de antijurisdicidad del daño y realidad del mismo, por necesitar de un previo pronunciamiento al respecto por parte de la Administración.

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) enel recurso contencioso-administrativo nº 1.593/1991; debemos anular dicha sentencia en cuanto declaró el derecho de la demandante a ser indemnizada por daños y perjuicios causados por la Administración; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

5 sentencias
  • SAP Córdoba 134/2003, 23 de Mayo de 2003
    • España
    • 23 Mayo 2003
    ...puede llegarse a la responsabilidad en el pago de la Compañía Aseguradora. Así expresamente viene sentado en las ss. TS. 27-1-98 y 29-6-2000 y en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales que han señalado a la jurisdicción contencioso - administrativa como la competente para el ......
  • STSJ Castilla y León 2189/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • 11 Diciembre 2006
    ...demandadas impugnan dado que la actora carecía de ingresos y habida cuenta la declarada inconstitucionalidad de dicho factor por STS de 29 de junio de 2000, no hay que olvidar en relación con el apartado B), que describe los factores de corrección por perjuicios económicos (Ingresos netos a......
  • STSJ Andalucía 2023/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...a la vía judicial cuando se ejercita la acción autónoma de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2000 textualmente "Se trata de una reclamación autónoma, que se formula por primera vez en la demanda -fundamento de derecho t......
  • STSJ Canarias 1860/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • 22 Diciembre 2008
    ...denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ art. 191 LPL , infracción de los artículo 102 Código Civil y 180 LPL. SEGUNDO La STS 29 junio 2000 (Rj.. 2000 / 5960 ) recuerda que "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista del artí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR