SAP Barcelona, 19 de Marzo de 2001

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIES:APB:2001:3140
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIANº.

Ilmos. Sres.

D°. Francisco Orti Ponte.

Dº. Jacobo Vigil Levi.

DL Pilar Pérez de Rueda.

En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2001.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación n°. 83/01 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado dé lo Penal nº. 21 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 455/99 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA EL DEBER DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA; siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y parte apelada D°. Clemente y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D°. Jacobo Vigil Levi; quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgada de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de octubre de

2.000 se dictó Sentencia en la que se declara probado que " En fecha 6 de febrero de 1.996 el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia acordó reconocer a Clemente la condición de objetor de conciencia, dictándose en fecha 22 de octubre de 1.998 orden de incorporación para el día 28 de enero de 1.999 a la Asociación Mteges Solidaris que le fue notificada en fecha 26 de noviembre de 1.998, no personándose por la mañana de dicho día como se le había comunicado sino por la tarde, no encontrando a nadie de la asociación que le indicara sus funciones, motivo por el cual decidió no volver y esperar a que se le comunicaran nuevas instrucciones". En parte dispositiva de la referida resolución textualmente se dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, he decidido ABSOLVER A Clemente de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusorecurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida argumenta que los hechos que declara probados no son constitutivos de delito previsto en el artículo 527 en virtud de razones que pueden sintetizarse en tres apartados: que el acusado presentándose en la forma en que lo hizo cumplió su obligación; que se ha producido un cambio social que obliga a reinterpretar el precepto objeto de, acusación; que concurre en el supuesto enjuiciado la eximente 5ª o en su caso la eximente 7ª.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia en virtud de argumentos que la Sala asume en su integridad, a los cuales además deben añadirse los argumentos siguientes:

  1. - No puede acogerse el razonamiento del juzgador de instancia conforme al cual la efectiva personación del acusado en el lugar en el que fue convocado, si bien a una hora distinta a la prevista en la que no encontró a persona que le atendiera, equivale al efectivo cumplimiento de su deber. Tal conclusión supone una interpretación excesivamente benévola de los hechos, contraria al sentido común y a una recta interpretación de la obligación impuesta al acusado, como a otros ciudadanos, para con el resto de la sociedad. El acusado debió presentarse en el lugar a la hora en la que efectivamente fue convocado y si no pudo hacerlo, debió reiterar su personación para facilitar el efectivo cumplimiento del deber social impuesto. Si no lo hizo así manifestó con su actuación un manifiesto desprecio a sus obligaciones con una conducta equivalente a la no presentación.

  2. -. Razona el juzgador de instancia que se ha producido un cambio en las consideraciones sociales relativas al cumplimiento de la PSS derivado de la supresión del Servicio Militar Obligatorio, cambio que obliga a realizar una interpretación del precepto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil.

Los Jueces y Magistrados están sujetos en su actuación al imperio de la ley, como establece el artículo 117 de la C.E. Esta afirmación, que debería se innecesaria, sirve para recordar que el artículo 527 del Código Penal es un precepto vigente y que forma parte del Código Penal aprobado m echa reciente. Desconoce la Sala los dato que posee el juzgador de instancia para atribuirse un efectivo conocimiento de la voluntad de la...

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