STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7486
Número de Recurso3822/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.822/1993, interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA y COMUNIDAD DE REGANTES DE LORCA, representados por la procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistidos de letrado, contra sentencia de fecha 1 de marzo de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 795/1991, sobre concesión a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA y COMUNIDAD DE REGANTES DE LORCA contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de 17 de octubre de 1.991, que desestimaba las pretensiones de nulidad y recursos de reposición contras las Órdenes Ministeriales de fechas 29 de julio de 1.966, 7 de mayo de 1.987 y 30 de julio de 1.987.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dichas comunidades y sindicato de regantes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 1.993, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon con fecha 23 de junio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracciones diversas del ordenamiento jurídico en que la sentencia de instancia incurre:

  1. ) Aplicación del Real Decreto-Ley de 4 de octubre de 1.927 que se encuentra derogado, vulneración de la Ley de 27 de abril de 1.946 e indebida aplicación del Decreto y Orden Ministerial de 25 de abril de

    1.953.

  2. ) Indebida aplicación del artículo 7 del Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1.927, infracción de los normas sobre interpretación, total omisión por la Orden Ministerial de 29 de julio de 1.966 del procedimiento establecido para las concesiones en el Real Decreto-Ley de 7 de enero e 1.927.3º) Vulneración del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, denegación indebida de la condición legal de interesados, vulneración de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

    Terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, se case la recurrida y se resuelva en conformidad con los pedimentos del escrito de demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de

1.993, en la cual se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso en fecha 19 de noviembre de 1.993, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que declare no haber lugar al recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 31 de mayo del corriente se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se recurre la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DE LORCA y COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA contra las siguientes Ordenes Ministeriales:

  1. Orden de 29 de julio de 1.966 por la que se autoriza a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA (M.C.T.) a derivar del río Segura, cada año, un volumen de agua igual al de la aportación media del río Taibilla al embalse del Cenajo, aumentado en el volumen medio de aguas residuales depuradas que, procedentes de los alcantarillados de las poblaciones y entidades mancomunadas, se incorporen al río Segura, a sus afluentes o a los regadíos dotados con agua de ese río por el Decreto de

    1.953.

  2. Orden de 7 de mayo de 1.987 por la que se dispone detraer de las facturaciones por agua procedente del trasvase Tajo- Segura que se giren a dicha Mancomunidad, los volúmenes aportados por el río Taibilla al río Segura.

  3. Orden de 30 de julio de 1.987, aclaratoria de la anterior, en el sentido de que la detracción deberá surtir efectos a partir de 1º de enero de 1.987.

    La sentencia, en relación con las dos últimas Órdenes, considera que "al no ser los recurrentes perceptores de tasas por aforo de aguas sino unos usuarios también obligados a pagar por sus extracciones, no en régimen de derramas sino por volumen detraído, carecen de interés para alzarse contra unas resoluciones que exclusivamente autorizan la exención de pagos y su retroactividad", por lo que desestima el recurso contra las mismas. Respecto de la primera, entiende que con base en la normativa reguladora de la Mancomunidad era posible que con normas de rango inferior a la Ley se superasen los caudales, cuyo aprovechamiento había sido fijado por el Real Decreto-Ley de 4 de octubre de 1.927, por el que se crea la Mancomunidad, y en cuyo artículo 3º, si bien se indicaba el de 2 metros cúbicos por segundo "que en la actualidad se reconoce", se añadía, "o el que en su día pueda concederse, si en el porvenir las exigencias de las poblaciones lo justificara y la Administración así lo acordara".

SEGUNDO

Las partes recurrentes formulan en su escrito de interposición un único motivo de casación que desglosan en varias alegaciones, que aquí han de ser examinadas por su orden.

  1. Aducen, en primer término, que el Real Decreto-Ley de 4 de octubre de 1.927, no puede fundamentar el fallo, porque ha sido derogado por la Ley de 27 de abril de 1.946, que reorganiza la Mancomunidad, y cuyo artículo 4º ordenaba que "La Mancomunidad dispondrá del caudal regulado de dos mil quinientos litros de agua por segundo, derivados del río Taibilla y manantiales afluentes del mismo", lo que supone, a su juicio, fijar definitivamente el caudal a aprovechar.

    Este razonamiento debe rechazarse, porque el artículo 11 de la mencionada Ley deja subsistente aquella disposición, con el carácter de reglamento, en lo que no se oponga a la misma; y, evidentemente, aella no es contraria el que deban tenerse en cuenta las necesidades futuras, al efecto de poder ampliar el caudal de 2.500 l/s, pues, si bien en ese momento tal volumen era suficiente, la misma Ley reconoce en su artículo 3º la posibilidad de extender los abastecimientos a otros municipios "situados en la zona geográfica que puede ser abastecida por los Canales". Resultaría paradójico esa ampliación, si no iba a poder ser atendida por insuficiencia de caudales disponibles. Lo propio cabe decir de la derogación efectuada por el Real Decreto-Ley de 1 de agosto de 1.930, que la hace con la misma cláusula de "en cuanto se oponga a lo dispuesto en el mismo".

    Una prueba de que las aguas del Taibilla se encontraban afectadas por los aprovechamientos de la Mancomunidad está, pese a lo razonado en contra por los recurrentes, en que la Ley de 12 de mayo de

    1.956, por la que se ordenan los regadíos en la cuenca del Segura, establece que dicha ordenación "se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el Decreto de 25 de abril de 1.953

    ... complementándola, en su caso, con aquellas disposiciones que el Ministerio de Obras Públicas considere necesarias para su inexcusable aplicación"; y habida cuenta de que el Decreto, en su artículo 9º, autoriza al M.O.P. a dictar las Órdenes complementarias oportunas, resulta obvio que la Ley de 1.956 ampara la Orden de 25 de abril de 1.953, que excluye del cómputo del caudal medio anual aprovechable aguas abajo, el de las aportaciones del río Taibilla.

  2. A continuación, se aduce que la Orden de 29 de julio de 1.966 supone un otorgamiento a M.C.T. de un uso privativo de aguas públicas, por medio de un procedimiento administrativo ordinario, pero prescindiendo total y absolutamente del establecido para las concesiones administrativas en el Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1.927, sin que sea posible considerarlo como una reserva de aguas públicas concedida al amparo del artículo 7 del mencionado Real Decreto.

    Aunque el otorgamiento del aprovechamiento no implique una reserva, sino una concesión, lo cierto es que no puede acogerse la pretendida nulidad de la misma por defectos de procedimiento. En efecto, se estaría en el caso del artículo 21 del Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1.927, ya que tiene por objeto un servicio del Estado -abastecimiento de poblaciones-, aunque gestionado por un organismo autónomo -M.C.T.-. En este caso la tramitación del expediente se reducirá a la información pública, cuya falta no tiene la trascendencia invalidante de una nulidad "in radice", pues no hay una absoluta ausencia de procedimiento, quedando reducido a un mero defecto formal, que únicamente producirá la nulidad si se hubiese producido indefensión de los interesados, supuesto que no se da en el caso presente, al haber ejercitado los recurrentes las impugnaciones de dicha Orden. Ello al margen de que, dado el tiempo transcurrido, sería aplicable el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en orden a limitar las facultades de anulación, cuando fuese contrario al derecho de los particulares, condición que hay que atribuir a toda persona distinta de la Administración autora del acto.

  3. Hay que admitir que los recurrentes tienen la condición de interesados en relación con las Órdenes de 7 de mayo y 30 de julio de 1.987. En efecto, siendo unos, usuarios del agua del trasvase Tajo-Segura, y otro, representante de los regantes del acueducto, es patente que el incremento en el importe de las tarifas que se producirá por consecuencia de la detracción de las que corresponden pagar a M.C.T. como consecuencia de los aportes del río Taibilla al pantano de Cenajo, les va afectar directamente. Por eso hay que considerar que la sentencia recurrida infringe las normas administrativas que regulan la condición de interesado.

    Ahora bien, ello no significa que tales Órdenes sean contrarias a Derecho y que deba llegarse a un pronunciamiento distinto al de la sentencia. En primer lugar, cabe aquí repetir lo dicho anteriormente sobre la falta de audiencia de dichos recurrentes; falta que no es generadora de indefensión al haber tenido oportunidad de recurrir contra ellas. En segundo término, sentada más arriba la validez de la Orden de 29 de julio de 1.966, en la que se establecía el derecho de M.C.T. a derivar del río Segura, cada año, un volumen de agua igual al de la aportación media del río Taibilla al embalse del Cenajo, es natural que al ser esa derivación obtenida de los aportes hechos por el trasvase, deba relevársele del pago de las tarifas correspondientes al caudal detraído; lo que no supone una infracción del artículo 5º de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, pues no se trata de una exención de pago de las tarifas, sino de un pago por compensación.

TERCERO

Procede condenar en costas a la parte recurrente por así disponerlo el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA y COMUNIDAD DE REGANTES DE LORCA, contra sentencia de fecha 1 de marzo de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 795/1991; con condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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