SAP Barcelona, 8 de Mayo de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:5729
Número de Recurso135/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, nº 1054/1990, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , a instancia de COMERCIAL IBÉRICA EXCLUSIVAS DEPORTIVAS, S.A., (CIDESPORT), VISO ANDRADE, S.L., D. Donato , D. Jesús María , D. Mauricio , D. Claudio , D. Luis Andrés , D. Marcos , D. Clemente , D. Luis Miguel , D. Paulino , D. Eugenio y D. Juan Miguel , representados por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ y dirigidos por el Letrado D. CLAUDIO DORIA TÖLLE, contra NIKE, INC., AMERICAN NIKE, S.A., NIKE INTERNATIONAL LTD., representadas por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y dirigidas por el Letrado D. SANTIAGO DE NADAL ARCE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Diciembre de 1.998, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando de forma íntegra la demanda interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL IBERICA EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.A. (CIDESPORT, en anagrama), VISO ANDRADE S.L., DON Donato , DON Jesús María , DON Mauricio , DON Claudio , DON Luis Andrés , DON Marcos , DON Clemente , DON Luis Miguel , DON Paulino , DON Eugenio y DON Juan Miguel contra NIKE INC, NIKE INTERNATIONAL LTD. y AMERICAN NIKE, S.A. debo absolver y ABSUELVO a las interpeladas de lossiguientes pedimentos: 1.- que se declarasen prorrogados, o se obligase a su prórroga a NIKE INTERNATIONAL LTD., los contratos de distribución y licencia en exclusiva suscritos en fechas 24 de mayo de 1985 y 2 de enero de 1986.- 2.- que se declarase la obligación que pesa sobre las interpeladas de respetar los derechos de exclusiva que respecto de los productos contemplados en los citados contratos tiene conferidos CIDESPORT -hasta cuando menos el día 31 de diciembre de 1992.- 3.- se declarase la obligación indemnizatoria que pesa sobre NIKE ITL. LTD y NIKE INC por los perjuicios irrogados ante la falta de prórroga de los contratos de constante referencia.- 4.- se declarase el incumplimiento de las demandadas de las obligaciones dimanantes de dichos contratos antes de su vencimiento.- 5.- se declarase la obligación indemnizatoria frente a CIDESPORT derivada del anterior pronunciamiento.- 6.- se declarase que NIKE ITL. LTD y NIKE INC han denunciado los contratos de forma abusiva.- 7.- se declarase la obligación indemnizatoria de las referidas sociedades frente a CIDESPORT derivada del anterior pronunciamiento.- 8.- se declarase el enriquecimiento sin causa del que han disfrutado las tres interpeladas a costa de las inversiones y clientela aportada por CIDESPORT.- 9.- se declarase la obligación indemnizatoria de las referidas sociedades frente a CIDESPORT derivada del anterior pronunciamiento.-10.- se declarase la obligación indemnizatoria de NIKE ITL LTD. y NIKE INC frente al resto de actores consecuencia de su incumplimiento.- Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de NIKE INTERNATIONAL LTD., NIKE INC y AMERICAN NIKE S.A. contra CIDESPORT S.A., es procedente verificar los siguientes pronunciamientos. 1.- ABSUELVO a COMERCIAL IBERICA DE EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.A. de la pretensión primera, consistente en que se declarase que incumplió los contratos que le unían con NIKE INTERNATIONAL LTD por no haber transferido a ésta todos los derechos que tuviera sobre la marca 88.222, condenándole al pago de los perjuicios que ello le ha irrogado y declarando extinguidos conforme a derecho tales convenciones desde el día 4 de diciembre de 1989.- 2.- ABSUELVO a COMERCIAL IBERICA DE EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.A. de la pretensión consistente en que se declarase que incumplió los contratos que le unían con NIKE INTERNATIONAL LTD por no haber satisfecho los "royalties" devengados durante el último trimestre de 1989, condenándole al pago de los mismos.- 3.- ABSUELVO en esta instancia a COMERCIAL IBERICA DE EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.A. de la pretensión consistente en que se declarase que incumplió los contratos que le unían con NIKE INTERNATIONAL LTD por haber seguido fabricando, vendiendo o distribuyendo prendas o bolsas deportivas utilizando marcas, logotipos o signos distintivos propiedad de NIKE, después de extinguido el contrato, condenando a CIDESPORT a abstenerse de seguir realizando dichas actividades.-4.- ABSUELVO a COMERCIAL IBERICA DE EXCLUSIVAS DEPORTIVA S.A. de la pretensión consistente en que se declarase que incumplió los contratos que le unían con NIKE INTERNATIONAL LTD por haber seguido fabricando, vendiendo o distribuyendo productos NIKE, condenando a la demandada reconvencional a abstenerse de seguir realizando dichas actividades.- 5.- DECLARO que la actora originaria ha incumplido los referidos contratos al no haber facilitado a NIKE la lista de clientes (nombre y dirección), y pedidos pendientes, condenando a CIDESPORT S.A. a que haga entrega de la misma en CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la firmeza de la presente resolución, condenándola al pago de la suma que en trámite de ejecución de sentencia se liquide en concepto de daños y perjuicios causados, sin que la cantidad fijada pueda superar los DOS MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (2.401.165.845.- pesetas).- 6.- DECLARO que CIDESPORT S.A. ha incumplido los contratos de Distribución y Licencia suscritos con la actora, al haber retenido en su poder toda la información confidencial recibida de NIKE, condenando a la demandada reconvencional a devolver todos los carteles, etiquetas, embalaje, publicidad o similares que lleven las marcas NIKE, en CINCO días a contar desde el siguiente al de la firmeza de la presente resolución, absolviéndola del pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. 7.- DECLARO que CIDESPORT S.A. ha incumplido los referidos contratos al no haber respetado el pacto de no competencia tras la expiración.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia, sufragando cada parte las suyas propias y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de marzo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.- La variedad de pedimentos solicitados por actoras y demandadas en sus respectivas demanda y reconvención, así como la existencia de recursos de ambas contra varios de los extremos decididos por la sentencia apelada, obligan a realizar una pequeña introducción en la que se expondrán brevemente cuales eran tales pedimentos, la decisión adoptada sobre los mismos en aquélla con mención de su fundamento, así como los recursos interpuestos y su fundamento.

La controversia litigiosa versa sobre los contratos suscritos por CIDESPORT, S.A. y NIKE INTERNATIONAL LTD, - con la que ya venía manteniendo relaciones comerciales desde principios de los años 80 si bien con otra denominación-, en 24 de mayo de 1985 (contrato de distribución en exclusiva de calzado deportivo, prendas y bolsa NIKE. Doc. n° 17 de la demanda), y 2 de enero de 1986 (contrato de licencia de marca para la fabricación y comercialización de prendas de vestir y bolsas para el deporte), respectivamente, con efectos ambos a partir del 1 de enero de 1986 y finalización el 31 de diciembre de 1989, los cuales fueron denunciados por NIKE INTERNATIONAL LTD el 4 de diciembre de 1989. Las parte actora interpuso demanda en solicitud de:

Pedimentos 1 a 3.- que se declararan prorrogados los contratos por cuatro años más, y subsidiariamente, hasta el día 31 de diciembre de 1992, plazo de los borradores remitidos por la demandada (docs. 27 y 28 de la demanda), que no llegaron a firmarse, con la obligación de respetar, los derechos de exclusiva, de donde derivaría a su favor una indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia desestimó estos tres primeros pedimentos por entender, en síntesis, que no había acuerdo de prórroga por escrito.

Pedimentos 4 a 7.- que se declarase que las demandadas incumplieron los contratos antes del 31 de diciembre de 1989 por haberse implantado directamente en España, y, subsidiariamente que la denuncia realizada fue abusiva y de mala fe, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios

La sentencia desestimó todas estas pretensiones entendiendo que la implantación no surtió efectos hasta transcurrido dicho término y que los contratos finalizaron el día 31 de diciembre de 1989.

La actora apela la desestimación de los siete primeros pedimentos con fundamento en que el silencio produjo los efectos del consentimiento, por lo que debe entenderse que los contratos fueron prorrogados, y, subsidiariamente, que la actora negoció de mala fe, pues desde enero de 1989 había tomado la decisión de instalarse en España, induciéndole a confusión sobre dicha...

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