SAP Barcelona 468/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2006:5950
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 21/2006 (JUICIO RÁPIDO)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 327/2005

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 21/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 327/2005 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de hurto y una falta de apropiación indebida contra Carlos Antonio

, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día doce de septiembre de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234, 16 y 62 del CP y de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito, 5 meses de prisión, y por la falta 2 meses multa con cuota diaria de 6 # y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada salvo en aquello que se oponga a os que se dirán.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos, el error en la apreciación de la prueba y la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Por razones de coherencia procesal procede, en primer lugar, resolver el motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción ha sido o no correcta.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ). En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada ( SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por ello, fuera de los casos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, las pruebas que son aptas para ser valoradas son aquellas que se practican en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siempre que de ellas resulta suficiente carga incriminatoria para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En el presente caso no ha habido...

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