SAP Cádiz 59/2001, 12 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:466
Número de Recurso206/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 59

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 206/2000

AUTOS N° 170/1999

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a doce de febrero de dos mil uno.

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio sobre PROTECCION JURISDICCIONAL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Salvador y SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN CARLOS CARBALLO ROBLES y defendidos por la Letrada Dña. MARIA TERESA AGUDO LOPEZ. Es parte recurrida D. Gonzalo y Dª. Rocío que están representados por el Procurador D. FRANCISCO OLMEDO GOMEZ y defendidos por el Letrado D. JUAN MANUEL DELGADO CAMACHO, que en la instancia han litigado como parte demandante y adheridos a la apelación. Ha sido parte igualmente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diez de marzo de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Gonzalo y Doña Rocío contra D. Salvador y el Sindicato Unificado de Policía, debo declarar y declaro que dichos demandados han vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los actores, condenando a los mismos a que indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad decien mil pesetas, debiendo publicarse, a su costa, en el diario Información Jerez el contenido de la presente resolución, una vez haya adquirido firmeza, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día siete de febrero de dos mil uno y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la información sobre la situación matrimonial y a que no se dan los requisitos del artículo 7.7 de la L 82 ya que no basta con una intromisión ilegítima sino que además es necesario menoscabo.

La parte apelada se adhiere al recurso solicitando la revocación parcial de la sentencia y la estimación de la demanda pues considera que además de que los hechos no son ciertos, no son noticiables solicitando una indemnización de nueve millones de pesetas.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que en primer lugar y dado los términos de los recursos planteados por las partes recurrentes, se considera necesario, fijar el criterio jurisprudencial en la materia, al que de forma profunda y clarificadora se ha referido acertadamente el Juez a quo, no siendo necesario profundizar en la materia, pero no obstante y dado que se trata de una reciente sentencia del Tribunal Supremo de absoluta aplicación al caso que nos ocupa, consideramos oportuno traerla a colación a fin de ratificar y confirmar lo resuelto en la sentencia de la Instancia por seguir las pautas y criterios de la misma así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11.04.00 señala: " Efectivamente, en la presente contienda judicial hay que resolver un eventual conflicto entre el derecho al honor artículo -18-1 de la Constitución Española- y las libertades también fundamentales de expresión e información -artículo 20-1 a) y d) de la Constitución Española-. Al hilo y como consecuencia de lo anterior hay que hacer constar que el artículo 20-1 a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el articulo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y oponiones- y la libertad de información- manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no solo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el...

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