SAP Granada 360/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:875
Número de Recurso58/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - Nº 58/05 - AUTOS Nº 994/03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: PROCESO CAMBIARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.-SENTENCIA N U M.-360

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 58/05- los autos de Proceso Cambiario nº 994/03 del Juzgado de Primera instancia Nº Nueve de Granada , seguidos en virtud de demanda de PIENSOS FRANDI, S.L. contra HEREDEROS DE GONZÁLEZ Y DÍAZ, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la oposición cambiaria formulada por Herederos de González y Díaz S.L. frente a Piensos Frandi S.L. ha lugar a absolver a la parte demandada de la pretensión esgrimida en su contra en la demanda cambiaria por estimarse la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, cambiaria, para el ejercicio de la acción de regreso, alzándose los embargos trabados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, Piensos Frandí, S.L.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la oposición del firmante, emisor de los tres pagarés a la acción ejecutiva formulada en reclamación de sus respectivos importes por el tenedor legítimo a cuya orden se libraron los títulos cambiarios, y dejó sin efecto la ejecución despachada en su día desde el único motivo -denunciado por la sociedad demandada- de entender que la acción cambiaria era la regreso y el título tres cheques, sin otra consistencia que el haberlo así expresado erróneamente en su demanda de ejecución la sociedad acreedora.

La Sala disiente de esta resolución que dejó sin respuesta buena parte de la oposición que el demandante en oposición acumuló como freno a la acción cambiaria desde excepciones, motivos y alegaciones incapaces, como enseguida se razonará para impedir un pago legítimo y debido que el rigor cambiario y el principio de abstracción del título no permite eludir. Que el título de ejecución son tres pagarés que reúnen todos los requisitos legales para dotarlos de virtualidad ejecutiva no se ha puesto en duda ni siquiera por el autor de los mismos y que la acción, ya lo dijimos, es la directa contra firmante-librador por parte de la persona jurídica a cuyo favor y consideración se dio la orden de pago tampoco resulta cuestionable. Bajo estas premisas, el que en algunos pasajes de la demanda la actora intercale erróneamente referencia al cheque o a la acción de regreso que en las últimas etapas del retroceso cambiario, como aquí ocurre, es también acción directa, no puede desnaturalizar la razón y sentido de la verdadera pretensión que es la que es, y no la que las partes equivocadamente mencionen o califiquen. Error una y otra vez subsanado en el acto de la vista y en el recurso que no debió impedir la debida aplicación del derecho realmente deducido, sin obstáculos meramente formales en los que se atrinchera la deudora y acogió la sentencia en quiebra del principio de tutela efectiva cuya prevaleción consagra la L.O.P.J. en su art. 11.3).

Procede pues estimar este primer motivo del recurso con revocación de la sentencia que arrastra las otras débiles excepciones acumuladas e inaplicables a la realidad de la pretensión deducida sea el relativo a la falta de presentación al cobro inoponible a la acción directa, que nos ocupa, por aplicación de los arts. 97 y 49 de la Ley Reguladora en relación con el 33 por virtud del cual la obligación de pago directa y tajante que asumió la...

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