STS, 22 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3409
Número de Recurso5121/1995
Fecha de Resolución22 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5121/1995, interpuesto por Felow S.A., representada por el Procurador don Antonio Miguel Araque Almendros, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1995 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 2925/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a actos de gestión tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Madrid inició actuaciones relativas a la situación tributaria de Felow S.A., el día 23 de octubre de 1991, en el curso de las cuales dirigió oficio el 31 de enero de 1992, remitiendo las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal, y posteriormente, el 22 de abril de 1992, la Inspección comunicó a Felow la suspensión de sus actuaciones.

Posteriormente, Felow S.A. dirigió escrito el día 25 de febrero de 1992, al Iltmo. Sr. Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditorías, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se pedía la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas por la Inspección de Tributos y, subsidiariamente, que se diese traslado a Felow S.A. de la remisión de antecedentes al Ministerio Fiscal, a que hace referencia la Inspección en su diligencia de 17 de febrero de 1992.

Ante la falta de resolución sobre dicha petición, Felow S.A. denunció la mora en escrito de 11 de junio de 1992, sin que a pesar del tiempo transcurrido haya recaído resolución expresa.

SEGUNDO

La mencionada entidad formuló recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acto presunto, que se tramitó ante la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo declaró inadmisible por sentencia de 11 de mayo de 1995.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se dedujo recurso de casación por la entidad referida, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 12 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone, por el cauce del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

  1. Infracción de los artículos 9, 24 y 103 CE.II.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo, y del art. 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

SEGUNDO

A su vez, el Abogado del Estado, al formular sus alegaciones en el presente recurso opuso la excepción de inadmisibilidad, por su defectuosa formalización, al no expresarse en cual de los números del artículo 95.4 se basan las infracciones alegadas a fines de su examen.

La excepción tiene que ser desestimada, puesto que la parte recurrente declara nítidamente que funda su recurso en el ordinal IV del art. 95, lo que constituye una referencia suficiente, aunque no se indique que el ordinal indicado corresponde al número 1 del artículo citado, lo que en cierto modo es superfluo, dado que sólo este número contiene un ordinal IV.

TERCERO

La sentencia recurrida no solamente no ha infringido ninguno de los preceptos que se indican sino que, por el contrario, ha dado exacto cumplimiento a los preceptos aplicables del ordenamiento.

En primer término, la remisión de antecedentes al Ministerio Fiscal es un deber impuesto taxativamente a los órganos de la Inspección de Tributos por el art. 7.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, cuando conozca de hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Hacienda Pública.

Si el interesado entiende que la remisión de antecedentes es arbitraria o injustificada, le correspondía probarla en la instancia, en la que ni siquiera interesó el recibimiento a prueba, que le incumbía en virtud de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley General Tributaria.

En segundo lugar, la remisión indicada no es un acto definitivo en el sentido que el ordenamiento utiliza para dar lugar a la admisión de recursos, sino un simple acto de trámite, que ni resuelve definitivamente una pretensión, ni imposibilita la continuación del procedimiento ni causa indefensión, en los términos del art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1957, vigente en el momento en que se adoptó por la Inspección la decisión de dar cuenta al Ministerio Fiscal de los antecedentes obrantes en las actuaciones de gestión.

Y en tercer lugar, tal y como señala la Abogacía del Estado, los actos de gestión no pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo sin que previamente se haya agotado la vía administrativa, interponiendo la pertinente reclamación económico-administrativa, según previene el art. 4.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente a la sazón.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar todos los motivos del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Felow S.A., contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1995, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 2925/1994, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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