STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7422
Número de Recurso4130/1995
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4130/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 1267/93, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de El Rosario, que no consta personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso por ajustarse a Derecho la resolución impugnada.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Francisco se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra nueva por la que se declare que los efectos y eficacia de la resolución dictada por el Ayuntamiento de El Rosario (Villa de la Esperanza) de 27 de Septiembre de 1.993, comienzan a contar a partir de la fecha del 5 de Noviembre de 1993, declarando en todo caso no ser ajustada a Derecho dicha resolución y su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho acto impugnado, denegatorio de la prórroga del contrato de Recaudación concertado entre el Sr. Juan Francisco y el Ayuntamiento de El Rosario, cuya cuantificación se determinará en el período de ejecución de sentencia.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala el Ayuntamiento de El Rosario en el recurso de casación admitido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Octubre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de D. Juan Francisco , dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) con fecha de 30 de Marzo de 1.995, en recurso contencioso administrativo número 1267/93, interpuesto por el mismo recurrente contra resolución del Ayuntamiento de El Rosario de 27 de Septiembre de 1.993 que acordó denunciar el contrato de Recaudación por gestión directa en sus períodos voluntario y ejecutivo suscrito con el mencionado actor, con la consecuencia de que a partir de 1 de Enero de 1.994 éste dejaba de prestar sus servicios al Ayuntamiento, produciéndose la reversión del mencionado servicio, vino a desestimar (dicha sentencia) el mencionado recurso contencioso administrativo por considerar que se ajustaba a Derecho la resolución impugnada, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el recurrente en casación (y en la instancia) D. Juan Francisco

, en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare que los efectos y eficacia de la resolución dictada por el Ayuntamiento de El Rosario (Villa de la Esperanza) de 27 de Septiembre de 1.993 comienzan a contar a partir de la fecha del 5 de Noviembre de 1.993, declarando en todo caso no ser ajustada a Derecho la mencionada resolución, y el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho acto impugnado, denegatorio de la prórroga del contrato de Recaudación concertado entre dicho actor y el Ayuntamiento de referencia, cuya cuantificación se determinará en el período de ejecución de sentencia, a cuyo fin invocó dos motivos, basado el primero, articulado por la vía del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en infracción de los arts. 202 y 203, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que ocasiona indefensión, con cita del art. 24 de la Constitución, y apoyado el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en infracción del art. 58, 3 de la Ley 30/92, en relación con el art. 58, 2 de esta Ley, sobre cómputo del "dies a quo" en las notificaciones defectuosas.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, formulado, como se acaba de indicar, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 202 y 203, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 282/93, de 27 de Diciembre, se articula sobre la base, en síntesis, de que en una primera providencia, tras la interposición del recurso contencioso administrativo, se designaba Ponente al Magistrado Sr. Moscoso Torres, mientras que, sin ninguna resolución judicial notificada a la parte recurrente que procediera a un cambio de dicho Magistrado Ponente, con fecha de 30 de Marzo de 1.995 la Sala viene a dictar sentencia en la que como Magistrado Ponente figura el Sr. Hernández Gutiérrez, que, al momento de la incoación del recurso, no formaba parte de forma efectiva de la plantilla de la Sala, ya que su cargo en tales fechas era el de Fiscal General del Estado, alegándose también que en la sentencia de instancia la composición de la Sala que la dictó estaba integrada por el Presidente de la misma, Sr. González González, y por los Magistrados Sres. Hernández Gutiérrez y Román García, sin que tampoco este último formara parte de la Sala cuando se inició el recurso contencioso administrativo, tras lo que la parte recurrente invoca los arts. 202 y 203, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre comunicación a las partes personadas el hecho de la designación de los Magistrados y del Ponente, lo que --siempre según la recurrente-- privó a dicha parte de la posibilidad de ejercitar el derecho a la recusación a que se refieren los arts. 217 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica, citando, al efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 282/93, de 27 de Septiembre, y la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1.992.

CUARTO

El motivo en cuestión, pese a que aparece explicado con la claridad siempre deseable y a que se basa en hechos que sí responden a la realidad, no puede, sin embargo, prosperar, puesto que la jurisprudencia actual y más reiterada de este Tribunal Supremo, en Salas como las de lo Civil, lo Penal y lo Contencioso--Administrativa, ha venido señalando que, ciertamente, la falta de notificación sobre la designación del Ponente y de los componentes de la Sala, esta última en su caso, constituye una irregularidad procesal, pero que a esta irregularidad no cabe atribuirle el carácter "casatorio" que se pretende, y menos cuando, como aquí, sólo se denuncia tal falta de notificación a las partes, pero sin aludir a alguna posible causa de recusación de los Magistrados que luego, en la sentencia, integraron la composición de la Sala que dictó la sentencia de instancia (sentencias de la Sala 1ª de 28 de Febrero de

1.991 y 1 de Octubre de 1.994, de la Sala 2ª de 21 de Febrero y de 6 de Marzo de 2.000, y de la Sala 3ª, de 10 de Junio de 1.999), sin que a ello obsten las sentencias del Tribunal Constitucional 230/92 y 282/93, citada esta última por la parte recurrente, ya que la no notificación de referencia sólo alcanza relevancia constitucional cuando tiene una incidencia material concreta que se proyecta en el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que únicamente ocurre cuando se invoca una hipotética causa de recusación no descartable "prima facie", además, como tampoco obsta a tal conclusión la sentencia que cita la recurrente de 5 de Octubre de 1.992, del mismo Ponente que luego, en la de 1 de Octubre de 1.994, ambas de la Sala 1ª, rectifica su criterio en el sentido de expresar que tal irregularidad carece de entidad suficiente paraacarrear consecuencias tan graves como las que se postulan, al no ser equiparable la mera trasgresión de normas procesales a la indefensión que prohibe el art. 24 de la Constitución (sentencia del Tibunal Constitucional 102/87), todo ello al margen de que la trasgresión, en concreto, del art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo se habría producido si se designaran Magistrados "que no constituyan plantilla de la Sala" --entendemos que Suplentes o Magistrados procedentes de otra--, lo que aquí no consta, en absoluto, que sucediera, aunque, en todo caso, resulta que ni menciona la parte recurrente el menor atisbo o indicio de causa de recusación en alguno de dichos Magistrados.

QUINTO

El segundo motivo, como se anticipó, se apoya en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable, por infracción del art. 58, 3 de la Ley 30/92, en relación con el art. 58, 2 de la misma Ley, en lo relativo al cómputo del "dies a quo" en las notificaciones defectuosas, que producen efecto --dice la recurrente-- a partir de que los interesados realicen actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interpongan el recurso procedente, con cita de sentencias de este Tribunal Supremo, a cuyo fin invoca que la notificación de la resolución originariamente impugnada, de 27 de Septiembre de 1.993, del Ayuntamiento de El Rosario, carece de todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el art. 58, 2 de la Ley 30/92 para que pueda argumentarse su validez y eficacia en Derecho, lo que supone --simpre según la parte recurrente--notificación defectuosa, cuyos defectos han de entenderse subsanados a partir de la fecha en que el interesado realice las actuaciones de referencia o interponga el recurso procedente, lo que remite a la fecha de 5 de Noviembre de 1.993, en que se produjo la comunicación previa al amparo del art. 110, 3 de la Ley 30/92, y lo que implica que se incumplió por parte del Ayuntamiento el plazo de tres meses, antes de finalizar el año, para poder denunciar el contrato, conforme a la cláusula 5ª del Pliego regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento y el ahora recurrente, indicando que tal resolución contractual no puede quedar sin la debida compensación económica, con cita del art. 33 de la Constitución.

SEXTO

También ese segundo motivo de la casación aparece planteado con precisión elogiable y con referencia a hechos ciertos, mas igualmente ha de ser desestimado, puesto que, en definitiva, de los arts. 58 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, no se desprende, en absoluto, ni la nulidad ni la falta total de eficacia o de efectividad del acto administrativo defectuosamente notificado, sino, justamente --y por razones de evitar cualquier género de indefensión o de falta de tutela efectiva, en contra del art. 24 de la Constitución, con relación al interesado, y sólo a los efectos de que contra la resolución que irregularmente se notificó, pueda aquél interponer dentro del plazo los recursos pertinentes, o utilizar los medios de defensa que le corresponden, o realizar la actividad que se le impone-- que dicha resolución, en cuanto al interesado, queda en una situación de ineficacia temporal en orden a la producción de efectos desfavorables para el afectado (carga de comparecer o iniciación de los plazos para recurrir, por ejemplo), pero no en cuanto a su eficacia normal, tal como resulta de los arts. 56 y 57 de la misma Ley, de la diferencia entre la resolución y su notificación, y de la finalidad de ésta, que es la de su comunicación, de modo que, en síntesis y recogiendo una reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria cita, no cabe atribuir a la defectuosa notificación --que es independiente del acto administrativo notificado-- el alcance que pretende atribuirle la parte recurrente, nada más y nada menos que el de tener por incumplido un plazo de denuncia del contrato que se fijaba en tres meses antes de la finalización del año natural, y que aquí sí se cumplió al datar el acto impugnado de fecha 27 de Septiembre de 1.993.

SEPTIMO

Las conclusiones anteriores se refuerzan al partir de la base de que, en realidad, al interesado, entonces y ahora recurrente, se dió por notificado e interpuso contra aquél el recurso contencioso administrativo, en que recayó la sentencia de instancia, de modo que en nada se vulneró el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva ni se le ocasionó indefensión alguna, máxime, también, cuando en su escrito de comunicación previa al Ayuntamiento, por vía del art. 110, 3 de la Ley 30/92, ya manifestaba que había tenido conocimiento pleno del acto que luego impugnó, subsanando la deficiencia de la notificación con ello y luego con la interposición del pertinente recurso en el que pudo alegar y probar, sín límite alguno, cuanto correspondía a su derecho, sin que aquélla privara de eficacia --salvo en lo expresado-- a la resolución recurrida, y sin que pueda considerarse como "fecha" de ella la de la comunicación previa, tal como quiere la parte recurrente, a efectos del cumplimiento por parte del Ayuntamiento del plazo de denuncia, en cuanto que, a éstos, es fecha la de la resolución, que fué adoptada dentro de dicho plazo, sín duda, todo lo cual excluye la procedencia de la indemnización pedida.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos del recurso procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la sentencia de 30 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso contencioso administrativo 1267/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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