SAP Barcelona 455/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2006:5880
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 1/2006 (JUICIO RÁPIDO)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 336/2005

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 1/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 336/2005 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito contra la propiedad intelectual contra PING SHI, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la referida acusada contra la sentencia dictada en los mismos el día quince de septiembre de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a PING SHI ciudadana china, indocumentada, ordinal de policía nº 1813594050, mayor de edad, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la propiedad intelectual ex art. 270 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y le impongo la pena de seis (06) meses de prisión y multa de doce (12) meses con cuota diaria de seis (06) euros, totalizando 2160 euros, cuyo impago conllevará la responsabilidad personal de la acusada por período de seis (06) meses una vez hecha excusión de sus bienes. Y costas.

Firme que sea la presente resolución procédase a la destrucción del material video y fonográfico incautado y dése destino legal al dinero intervenido."

SEGUNDO

Admitidos ambos recursos, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado ninguno de los apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de la acusada PING SHI se ciñe exclusivamente a la extensión de la pena de multa, concretamente a la cuota diaria fijada en al sentencia en seis euros, considerando esta para apelante que la sentencia infringe el artículo 50.5 del Código Penal así como el artículo 24 de la Constitución, referido a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

Alega la representación procesal de la acusada PING SHI que, a falta de cualquier prueba sobre la capacidad económica y de las cargas económicas de la acusada, se hubiera debido de imponer la cuota diaria en su extensión de dos euros. De otro lado, denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación con relación a la cuota diaria de la pena de multa.

Es jurisprudencia reiterada que la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, no es impugnable en casación por ser facultad entregada al Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, artículos 61 y siguientes, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.

Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que "ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable".

Es cierto que en la sentencia no se contiene propia motivación, pues se limita a expresar, en su Fundamento de derecho Tercero, primer párrafo, que "No concurren ni en la persona de la acusada ni en los hechos circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal por lo que conforme a lo establecido en el art. 270 CP LO 15/03 y 66 del mismo texto legal es de imponerle la pena de seis meses de prisión, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 ¿ con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses caso de impago".

No se puede considerar verdadera motivación pues tiene declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 junio 1999, que no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, cuando, la justificación de la dosis punitiva opera sobre baremos legalmente previstos y bajo exigencias de razonamiento expreso tal como se recoge en el artículo 66-1º del Código Penal . Y en esta misma sentencia de 21 de junio 1999, con cita de las SSTS de 23 abril y 21 mayo 1996 y 20 febrero 1998, el mismo Alto Tribunal señala que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable...

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