SAP Guadalajara 252/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteANA MARIA MERCEDES MONCAYOLA MARTIN
ECLIES:APGU:2002:351
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 252

En GUADALAJARA, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 29 /2000, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 27 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Manuel representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JESUS ALONSO ORTIZ, y como apelado APROMON S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MONCAYOLA MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo en nombre y representación de D. Manuel contra la entidad mercantil APROMON S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Manuel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 25 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el recurso interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia que rechazó la pretensión del actor al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada de contrario, y entender el juez a quo que no procedía el abono de honorarios del agente de propiedad inmobiliaria al no haber quedado acreditado que existieran relaciones comerciales entre las partes ni que se formalizara contrato u hoja de encargo para la venta del inmueble, denunciando error en la valoración de la pruebas (testifical y de confesión), que entiende determinan la existencia de la relación contractual y vulneración de los arts. 1253 y concordantes del Código civil. A lo anterior, se opone el demandado- recurrido interesando la confirmación de la sentencia por considerar debidamente valorada la prueba practicada y no quedar acreditado la formalización de venta del local mediante la correspondiente "hoja de encargo", ni existir documento alguno en el que conste que los compradores encomendasen al actor la búsqueda del local, ni que aceptaran los compradores el precio de venta en 30.000.000 de pesetas, ni la exclusividad de la operación por la inmobiliaria, ni, finalmente, que las partes aceptaran la compraventa como consecuencia de las gestiones que se realizaron por la inmobiliaria.

SEGUNDO

La jurisprudencia (SSTS 22-12-1992, 19-10-1993. 4-07-1994 y 28-2-1957, entre otras) ha definido el contrato de intermediación inmobiliaria como "atípico, de tipo facio ut des, principal, consensual y bilateral que impone a las partes derechos y obligaciones recíprocas por cuya virtud el corredor (sea o no profesional) se compromete a indicar al comitente la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero a cambio de retribución (comisión o precio), sin contratar el corredor en nombre propio ni en el del comitente" y sin que se precise para la acreditación del mismo, tal y como indica la SAP de Tarragona, de 14-07-2000, la suscripción de documento de encargo de venta para entender "encomendada la gestión verbalmente". Siguiendo la doctrina sentada por la A.P de Barcelona en sentencia de fecha 19-04-2000, con cita de las SSTS de 27-12-1962, 9 y 21 de octubre de 1965 y 25 de julio de 1994, este contrato tiene por "finalidad la conclusión de otro distinto, conseguido por la intervención del mediador, al llevar a cabo gestiones para poner en relación a quienes han de celebrar el ulterior contrato percibiendo por estas actividades singulares una retribución que sólo se devenga si el negocio se realiza por la intermediación del mediador o cuando de las gestiones de mediación se haya aprovechado quien lo concluye".

A la vista de lo anterior procede analizar la prueba obrante en autos a fin de determinar si...

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