SAP Córdoba 256/2005, 17 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE ALFREDO CABALLERO GEA |
ECLI | ES:APCO:2005:1552 |
Número de Recurso | 399/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 256/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 256/05
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ILMO SR. DON FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORAL Nº 202/2005, dimanante de P.ABREVIADO NÚM.
13/2005
APELACIÓN ROLLO NÚM. 399/2005
En la ciudad de CORDOBA a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº 202/2005 por el JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE CÓRDOBA , por el delito de LESIONES Y ROBO CON VIOLENCIA, siendo recurrente Juan Alberto , representada por el Procurador Sr. CAÑETE VIDAURRETA, CRISTOBAL, y defendida por el Letrado Sr. POYATOS BOJOLLO, RAFAEL , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha UNO DE AGOSTO DE DOS CINCO cuyo fallo es como sigue: "Condeno a Juan Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 148,2º del Código Penal y un delito de ROBO CON VIOLENCIA ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito. En ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas causadas
Y para el cumplimiento de la pena se le habrá de abonar el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa, si no hubiere sido aplicado a otra responsabilidad.
El acusado indemnizará a Rodolfo en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, mediante lavaloración pericial de los objetos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 6.580 euros por las lesiones sufridas, con el interés del artículo 576 LEC . Y haciendo definitiva entrega de los objetos recuperados a su propietario a quien se le entregaron en depósito, así como de los 180 euros que fueron recurperados".
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:
"El pasado día 14 de diciembre de 2004, entre las 19:00 y las 21:30 horas, Rodolfo acudió al Bar "Gol" de la localidad de Montoro, lugar donde se concentran ciudadanos extranjeros y trabajadores procedentes de trabajar en la aceituna, entre los que estaba el acusado Juan Alberto .
Una vez en el lugar, Rodolfo entabló conversación con el acusado, Juan Alberto , marchándose ambos en el vehículo del primero (Ford Mondeo, matrícula JE-....-OH ), circulando por la C-510, dirección a Cardeña, sobre las 21:30 horas.
Al circular unos 500 metros desde el Bar, Rodolfo detuvo el vehículo justo al lago de un contenedor de escombros, en una zona que carece de iluminación, ubicada en un camino que sale a la derecha justo antes del puente de la N-420.
Una vez detenido el vehículo, ambos se bajaron del mismo, y en ese momento, Juan Alberto exigió a Rodolfo que le entregara el dinero que tuviera, y con ánimo de lucro comenzó a golpearlo.
El acusado golpeó a Rodolfo de forma extremadamente violenta, con los puños y las piernas, haciéndolo caer al suelo, donde siguió golpeándole con gran dureza y sobre todo en la cabeza, pese a los intentos de la víctima de taparse o escapar. Rodolfo intentó en varias ocasiones huir de su agresor, amparado en la ausencia de luz en el lugar. No obstante, el acusado alcanzó en varias ocasiones a la víctima y siguió golpeándole con ánimo de atentar su integridad.
En una de las ocasiones en que le alcanzó el acusado, arrancó los pantalones y los calzancillos de la víctima, momento en que Rodolfo le suplicó que le dejara en paz y que cogiera el dinero del coche. Al dirigirse el acusado hacia el vehículo, aprovechó la víctima para esconderse en un terraplén de la carretera a unos 150 metos de donde estaba detenido el vehículo. Al regresar el acusado y como quiera que no localizó a la víctima, se marchó del lugar.
El acusado, con ánimo de lucro, se apoderó del dinero que portaba Rodolfo (180 euros, que fueron recuperados en su poder) y los diversos objetos del mismo (un jersey, una chaqueta, unas gafas de sol y un crucifijo de oro), no recuperados y que no han sido tasados. Del mismo modo y con ánimo de lucro el acusado se apoderó del vehículo, cuyo valor es notoriamente superior a 400 euros, y se marchó del lugar en el citado vehículo, circulando con él varias horas hasta que fue detenido por la Guardia Civil, que había sido alertada de los hechos acaecidos unas horas antes, y recuperándose el vehículo, fue entregado a su propietario.
Como consecuencia de la brutal agresión, Rodolfo ha sufrido abundantes lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, múltiples heridas inciso-contusas en region frontál, párpado izquierdo, fractura de pared interna de órbita izquierda, luxación de hombre izquierdo y contusiones varias, de las que ha tardado en curar 108 días, de los que dos estuvo hospitalizado y 40 impedido para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de las lesiones le han quedado secualas consistentes en dilopia en mirada lateral izquierda, con maculopatía posedema residual en ojo izquierdo, valorada en ocho puntos, parálisis facial izquierda leve, valorada en cinco puntos, hombro doloroso con pérdida de movilidad, valorada en siete puntos, y perjuicio estético moderado valorado en 12 puntos.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Motivo primero del recurso: vulneración del principio constitucional de presunción deinocencia ( art. 24.2 de la C.E .)
Comenzando por el análisis de la afirmada vulneración del derecho a la presunción de inocencia conviene recordar brevemente la doctrina que respecto de dicho derecho ha establecido el Tribunal Constitucional ( STC, Sala Segunda, 174/2003, de 29-9-2003, recurso de amparo núm. 3142-2002 :
"En este sentido, en la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ 10), decíamos que: "Como señalábamos en la STC 81/1998 , aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios', sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes ( SSTC 24/1997 y 45/1997 )' (FJ 3).
Dicho de otro...
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