STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:808
Número de Recurso7787/1995
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 24 de abril de 1998, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en el recurso de casación con el número 7787/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha 4 de marzo de 1998 se dictó por esta Sala Auto en el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Se declara la inadmisión del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia de 17 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en su recurso nº 692/92, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

Habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de doña Gabriela un escrito de solicitud de práctica de la tasación de costas causadas en esta instancia, y practicada dicha tasación por el Secretario de la Sala con fecha 24 de abril de 1998, por importe de 165.736 pesetas, se dió vista de la misma a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, quien con fecha 2 de mayo de 1998 impugnó la tasación de costas practicada, respecto de la partida del honorarios profesionales del Letrado Sr. Luis Andrés que se impugnan por indebidos.

TERCERO

Tras ser contestada la cuestión incidental por la parte contraria, se señala, para que tenga lugar la votación y fallo de la impugnación por indebidas de la tasación de costas, el día 1 de febrero del año 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo ha impugnado la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, por considerar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Luis Andrés , con el argumento de que al haber sido inadmitido mediante Auto este recurso de casación, no ha habido más actuación procesal de la parte recurrida que la personación ante este Tribunal Supremo, acto este en el que no es preceptiva la intervención de Letrado.

Se ha dado traslado de esta impugnación al Letrado minutante, que se ha opuesto a la impugnación de la tasación de costas, alegando que el escrito de personación contenía una argumentación dirigida a sustentar la inadmisibilidad del recurso; y además no fue esa la única actuación procesal que verificó, puescuando por proveído de fecha 8 de enero de 1998 se acordó oír al recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso, presentó nuevo escrito ante la Sala insistiendo en dicha inadmisibilidad, y además compareció en reiteradas ocasiones ante la Secretaría de la Sección para interesarse sobre el estado de las actuaciones.

SEGUNDO

Es doctrina muy reiterada de la Sala -plasmada, entre otras muchas, en sentencia de 12 de noviembre de 1999- que aun en los casos en que el escrito de personación del recurrido en esta fase casacional lleve firma del Letrado que le defendió técnicamente, y en él se contengan alegaciones sobre la inadmisibilidad de la casación, sin embargo la minuta de dicho Letrado, que se dice correspondiente al escrito de personación y alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, ha de reputarse indebida, pues conforme al artículo 10º-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al caso por supletoriedad, no necesitan firma de letrado los escritos que tienen por objeto personarse en el procedimiento, regla general de la que no es excepción la personación del recurrido en la casación, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo, respecto de cuyo trámite la normativa específica -art. 97-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos- solo impone la intervención del Procurador, sin que ahora se cuestionen los derechos de esta representación procesal.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el caso de autos se contengan alegaciones del recurrido sobre inadmisibilidad de la casación en el trámite de audiencia seguido a tal efecto, puesto que dicho incidente sobre admisibilidad se acordó con la sola audiencia del recurrente, según se infiere de la providencia de 8 de enero de 1998, y del propio contenido del auto de 4 de marzo de 1998.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos la demanda incidental sobre impugnación de la tasación de costas, en concepto de indebidas, formulada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el recurso de casación nº 7787/1995 y, en consecuencia, procede anular y dejar sin efecto la partida de honorarios del Letrado Sr. Luis Andrés que se contiene en la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección, sin que proceda efectuar especial imposición de costas en cuanto a las devengadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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