STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7595
Número de Recurso4997/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4997/2002, interpuesto por Dª Marta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de 26 de Abril de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1919/1998, sobre liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de precio público por aprovechamiento de la vía pública con entrada de carruajes, ejercicio 1998.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta contra el Decreto Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 21 de Mayo de 1998 (Junta de Fuencarral-El Pardo), que desestimó el recurso de alzada formulado contra la liquidación practicada en concepto de aprovechamiento de la vía pública con entrada de carruajes en c/Peña Santa nº 57, la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Abril de 2002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando la demanda presentada debemos rechazar todas las peticiones contenidas en la misma. Y ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente por su manifiesta temeridad."

En la demanda se suplicó sentencia por la que se declarase "la nulidad de la Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por Aprovechamientos Privativos y Especiales del Vuelo, Suelo y Subsuelo de la Vía Pública del Ayuntamiento demandado, por ser contraria a la Ley y/o la nulidad de la liquidación practicada a Dª Marta, con fecha 23 de Febrero de 1998, por el precio público del paso de carruajes, así como la resolución de Mayo de 1998 del Ayuntamiento de Madrid, promoviendo, en caso de que se considere procedente, la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Dª Marta preparó recurso de casación, siendo, luego, formalizado ante esta Sala, con la suplica de que se dicte sentencia por la que se estimen todos o algunos de los motivos articulados, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme al suplico de la demanda formulada.

Los motivos invocados fueron los siguientes:

"Primero.- Por infracción de lo establecido en el artículo 86.3 ), al recoger el fallo de la sentencia que contra la misma no cabe recurso alguno, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1,c), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo

Por infracción de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, por no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas de forma motivada y congruente, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1,c).

Tercero

Por infracción de los artículos 106 y 107 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y concordantes, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 y la del Tribunal Constitucional de 14 de Diciembre de 1995, al amparo de lo establecido en el artículo 88, apartado 1,d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Cuarto

Por infracción del artículo 45 de la Ley de Haciendas Locales y concordantes y de la sentencia el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 15 de Enero de 1998, dictada en el Recurso en Interés de Ley número 2.964/1997, al amparo de lo establecido en el artículo 88, apartado 1, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 10 de Junio de 2004, acordó declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto en cuanto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, y admitirlo en relación con los motivos primero y segundo de dicho escrito.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado al Ayuntamiento de Madrid, para la formalización de la oposición, presentando escrito en el que interesa se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, se desestime en todas sus partes, confirmándose íntegramente la sentencia nº 422 de 26 de Abril de 2002, relativa a liquidaciones giradas por aprovechamiento de la vía pública con entrada de carruajes.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta contra el Decreto el Ayuntamiento de Madrid de 21 de Mayo de 1998, que a su vez desestima el recurso formulado frente a la liquidación practicada en concepto de precio público por aprovechamiento de la vía pública por entrada en carruajes en el nº 57 de la calle Peña Santa, al haber solicitado en 24 de Octubre de 1997, el rebaje del bordillo de la acera.

La Sala de instancia, después de declarar la validez tanto de la notificación practicada como de la liquidación impugnada, entendió que no podrá considerarse inconstitucional el gravamen de los pasos específicos para carruajes "que, obviamente beneficia o pueden beneficiar de manera exclusiva al ciudadano, que puede utilizarlos, y ello, pese a lo que el recurrente afirma, constituye un aprovechamiento específico de la vía pública que lógicamente no puede impedir a los demás ciudadanos que transiten por la acera o hagan uso de la misma por cualquier otro fin público, ni tampoco aceptarse la petición de ilegalidad del precio público y de la Ordenanza que lo establece por no haber probado la recurrente que la Ordenanza no se ajusta al párrafo 2º del art. 45 de la Ley de Haciendas Locales, precepto que se limita a decir que el importe de los precios públicos "se fijará a la utilidad derivada de los mismos."

SEGUNDO

En el recurso de casación, dado el importe de la liquidación, 43.440 ptas., la parte invocó sólo los motivos relativos a la nulidad de la Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por Aprovechamientos Privativos y Especiales del Vuelo, Suelo y Subsuelo de la vía pública del Ayuntamiento de Madrid, por entender aplicable al caso el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional, que admite el recurso de casación contra las sentencias que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general.

Sin embargo, de los cuatro motivos articulados, la Sección Primera sólo declaró admisibles, por Auto de 10 de Junio de 2004, los dos primeros que son fundados en el art. 88.1 .c), rechazando los restantes por no ajustarse el escrito de preparación en lo que dispone el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional, al haberse limitado la parte a la cita de preceptos de normas estatales y jurisprudencia que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, pero sin realizar el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo.

En el primer motivo se denuncia que el fallo de la sentencia impugnada señala que no cabe recurso alguno contra la misma, lo que supone, en opinión de la recurrente, la infracción del art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional .

En el segundo motivo se alega incongruencia de la sentencia, por no resolver, por un lado, todas las cuestiones planteadas, como la relativa a la falta de determinación legal del hecho imponible y la relativa a la inadecuación de la Ordenanza al art. 45 de la Ley de Haciendas Locales y, resolver, por otro lado, de forma incongruente la alegación de la falta de voluntariedad, al basarse en la "solicitud" de la demandante, sin tener en cuenta las circunstancias y actuaciones del propio Ayuntamiento que rodearon la misma y sin analizar si la prestación podía ser realizada por el sector privado y si puede, legalmente, prescindirse de tal prestación.

TERCERO

Previamente al exámen de los motivos admitidos resulta preciso que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que opone el Ayuntamiento de Madrid, por estimar, en primer lugar, que resulta de aplicación al caso, dada la cuantía de la liquidación impugnada, la regla del art. 86.2b de la Ley Jurisdiccional, que excluye del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Además, alega que la inadmisibilidad del recurso se impone dado que la sentencia es de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, y habiendo recaído en asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos, por lo que le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación.

CUARTO

No debe olvidarse que el recurso de casación pretende la declaración de nulidad de la Ordenanza controvertida, al haberse impugnado de forma indirecta la misma en la instancia ante el acto de aplicación, por lo que la cuestión clave a resolver no es el importe de la cuantía de la liquidación girada, sino la aplicación o no al caso del art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional, dadas las circunstancias que concurren, que pasamos a analizar.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 26 de Abril de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También es necesario precisar que el acto inicial recurrido en la instancia emana de una entidad local, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, y que el recurso jurisdiccional se inició el 31 de Julio de 1998, y que con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1.b) de dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto "gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la Legislación de Haciendas Locales", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentadas estas premisas, conviene asimismo recordar el tratamiento que, a efectos impugnatorios, ha dado esta Sala a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros y sentencias de 21 de septiembre y 2 de octubre de 2006 ), y se les debe aplicar la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición Transitoria Tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 86.1 de la Ley .

No es obstáculo para ello, el hecho de que la sentencia recurrida excede de lo que recoge el art.

8.1.b) de la Ley Jurisdiccional, pretendiendo acogerse además la parte al art. 86.3 de la misma, pues es doctrina reiterada de esta Sala, y de la que son últimos ejemplos los Autos de la Sección Primera de 23 de febrero de 2006 -recurso de queja 943/05- y 23 de marzo de 2006 -recurso de queja 1177/05 -, la de que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la misma Ley .

En efecto, la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas «en única instancia», y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir «en todo caso» en casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. En otras palabras, la expresión «en todo caso», contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto.

En conclusión, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece un criterio básico para determinar la recurribilidad de una resolución en casación: sólo procede cuando se trata de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de nivel inferior al Tribunal Supremo, lo que no acontece en el caso que nos ocupa en que el régimen de recursos aplicable a la sentencia impugnada es -según lo antes expuesto- el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia.

SEXTO

La declaración de inadmisión no supone contradicción con el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 10 de junio de 2004, a que se ha hecho referencia en el Antecedente Tercero, pues aquella planteó el incidente previsto en el artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional, tan solo en cuanto lo dispuesto en el artículo 89.2 de la misma, esto es la carga de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, a lo que ha de añadirse que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera que no debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia -Así, entre otras, Sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, entre otras muchas-.

SEPTIMO

A mayor abundamiento, y aunque no se apreciase la inadmisibilidad, los motivos de casación declarados admisibles no podrían prosperar, toda vez que a pesar de lo que se afirma en el primero es lo cierto que la parte preparó recurso de casación, teniéndolo por preparado la Sala de Instancia, por lo que no cabe hablar de privación del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

Asimismo, y por lo que respecta al segundo motivo, ha de reconocerse que la sentencia dio respuesta a las cuestiones planteadas, viniendo en realidad la parte a discrepar de los razonamientos dados, frente a los que se articularon los dos últimos motivos de casación, al amparo del apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al no respetar lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de Diciembre de 1995, con infracción de los art. 106 y 107 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y concordantes, y por no cumplir, en todo caso, en cuanto a la determinación del precio público por paso de carruajes, con el mandato del art. 45 de la Ley de Haciendas Locales, al no ajustarse ni a los precios de mercado ni a la utilidad derivada del aprovechamiento, motivos en los que no se puede entrar al haber acordado la Sección Primera, en su día, declarar la inadmisión parcial del recurso en cuanto a los mismos.

OCTAVO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional

, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo apartado 3 de dicho artículo, señala como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida la de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por Dª Marta contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de 26 de Abril de 2002, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1919/1998, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, y con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS 893/2012, 19 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Diciembre 2011
    ...jurisprudencial de la Sala lª del T. Supremo interpretando dichos preceptos, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 31 de octubre 2007 , 29 de mayo de 2008 , 30 de diciembre de 1992 y 21 de abril de 2005 Segundo.- La Sentencia infringe, según entiende esta......
  • STSJ Comunidad Valenciana 430/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...por meses los periodos inferiores a un año, según lo dispuesto en el artículo 56.1.a) del ET, en la interpretación dada por la STS de 31 de octubre de 2007 (rcud.4181/2006 ) y un salario diario bruto de 123,45 euros, fijado en la sentencia y no De conformidad con lo dispuesto en el artículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR