STSJ La Rioja 135/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2014:211
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00135/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 32/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 135/2014

En la ciudad de Logroño a 22 de mayo de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el nº 32/2013 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU, representada por la Proc. Sra. Bujanda Bujanda y defendida por letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE GRAVALOS, representado por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y asistido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de telefonía móvil para el ejercicio 2013, aprobada por el Ayuntamiento de Grávalos.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, excepto en los preceptos que concreta.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de mayo de 2014, en que, al efecto, se reunió la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Ordenanza Fiscal reguladora de la

tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de telefonía móvil para el ejercicio 2013, aprobada por el Ayuntamiento de Grávalos.

La demandante, France Telecom España SAU, pretende que se anule la citada Ordenanza fiscal y que se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- inexacta delimitación del hecho imponible. II- No utilización por la actora del dominio público al no disponer del uso de redes de telefonía fija; utilización de redes públicas de comunicaciones electrónicas de otro operador (Telefónica de España) por parte de las señales digitales procedentes de los servicios de France Telecom. IIIProhibición expresa de gravamen por el artículo 24.1.c) del TRLHL para empresas operadoras de telefonía móvil. IV- La fórmula de cuantificación de la tasa impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del TRLHL. V- Aplicación de una regla de cuantificación prevista para supuestos de uso especial intenso del dominio público local, circunstancia que al no concurrir en la telefonía móvil determina que la Ordenanza no respete el valor de mercado. VI- La fórmula de cuantificación de la tasa impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1.a) del TRLHL por prescindir del hecho imponible de la tasa, que es la concreta utilización del dominio público local realizado por los operadores de telefonía móvil. VII- Insuficiencia del informe técnico económico. VIII- Infracción del artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones . IX- Incompatibilidad de la tasa con los artículos 12, 13 y 15 de la Directiva 2002/20/CE, con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, con la Directiva 2002/19/CE y con la Ley General de Telecomunicaciones. X- Infracción de los principios de transparencia y proporcionalidad: incumplimiento por el Ayuntamiento de Grávalos y por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las obligaciones de publicidad e información impuestas por la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, y por la Ley General de Telecomunicaciones. XI- Vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica. XII- Vulneración de los principios de igualdad y generalidad. XIII- Vulneración de los principios de capacidad económica y proporcionalidad. XIV- Prohibición de doble imposición.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, excepto en lo que respecta a los preceptos de la Ordenanza que señala en el fundamento de derecho tercero del escrito de contestación a la demanda, en concreto: -último inciso del artículo 3.2 -"con independencia de quien sea el titular de aquéllas"-; -de los incisos "tanto si son" y "como si no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas" del artículo 4; -del artículo 7 íntegramente.

SEGUNDO

Como se ha señalado, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de telefonía móvil para el ejercicio 2013, aprobada por el Ayuntamiento de Grávalos.

Los motivos esgrimidos en la demanda pueden sistematizarse de la siguiente forma: 1) Motivos de carácter formal: a) infracción del artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel en adelante); b) infracción del artículo 31 de la LGTel. 2) Motivos de carácter material: a) un operador de telefonía móvil no realiza el hecho imponible de la tasa regulada en el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL en adelante); b) no puede incluirse el uso de redes de telefonía ajenas dentro de la configuración del hecho imponible y del cálculo de la cuota tributaria; c) no puede ser sujeto pasivo de la tasa quien no utiliza dominio público local, utilización que no se produce con la titularidad de derechos de uso, acceso o interconexión a redes de las que no se es titular; d) la fórmula de cuantificación de la tasa contemplada en el artículo 7 de la Ordenanza vulnera lo dispuesto en el TRLHL, pues supone, de facto, una aplicación directa de la regla especial consistente en el 1,5% de los ingresos brutos de explotación prevista en el artículo 24.1.c) del TRLHL, del que están expresamente excluidas las empresas de telefonía móvil; e) las empresas operadoras de telefonía móvil no realizan un uso intensivo del dominio público local para la prestación de sus servicios, sino que, en todo caso, su uso debe ser calificado como puntual y residual, por lo que en ningún caso puede justificarse la exigencia de un gravamen consistente en el 1,5% de sus ingresos, exclusivamente previsto para los servicios que realizan una utilización del dominio municipal especialmente intensa; f) la fórmula de cuantificación de la tasa prescinde del hecho imponible de la tasa, que es la concreta ocupación del dominio público local realizada por los operadores de telefonía móvil; g) insuficiencia del informe técnico-económico pues no refleja el valor de mercado exigido por la normativa aplicable, pues la telefonía móvil no realiza un uso intenso del dominio público local; h) el Ayuntamiento de Grávalos no justifica la razón por la que exige la tasa ni por qué es necesaria para garantizar el uso óptimo de las redes; i) oscuridad del precepto que regula el cálculo de las cuotas tributarias; j) vulneración del principio de legalidad por ser una ordenanza municipal la encargada de regular un tributo; k) la fórmula de cuantificación de la tasa hace que ésta alcance un porcentaje similar en el caso de la telefonía fija y en el caso de la telefonía móvil, cuando la intensidad de utilización del dominio público es distinta en uno y otro caso; l) las operadoras de telefonía se encuentran gravadas por las tasas de telefonía fija del artículo 24.1.c) del TRLHL y sujetas a la tasa general regulada en el anexo I de la LGTel; ll) la tasa regulada por la Ordenanza fiscal se calcula sobre los ingresos totales obtenidos por los operadores de telefonía móvil (ingresos brutos) cuando al menos parte de los mismos se generan sin concurso alguno de utilización del dominio público local, sino del estatal, ya gravados por la tasa por reserva de espectro radioeléctrico regulada en el apartado 3 del anexo I de la LGTel.

En el trámite de contestación a la demanda, la representación en juicio de la Administración, en lo que respecta a los motivos de carácter formal, reconoce que no se ha dado cumplimiento a tales obligaciones, concretamente a la prevista en el artículo 29.2.a) de la LGTel, pero que esta cuestión ha sido ya resuelta en sentido contrario al que propugna la recurrente.

En relación con estos motivos de carácter formal, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 29 de la LGTel establece: 2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales...

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