STSJ Castilla y León 949/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:2281
Número de Recurso465/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución949/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00949/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101459

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000465 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SUSTRATAL, S.L.

Representación D./Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ASTORGA

Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

En la Ciudad de Valladolid a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña María Antonia Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, siendo Ponente de la misma el señor Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A nº 949

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 465/13 interpuesto por la mercantil SUSTRATAL SL representada por la procuradora Sra. De Prado Sarabia y defendida por el letrado Sr. Lubillo García contra la sentencia núm. 125/13, de 21.05.2013 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de León en el Procedimiento Ordinario núm. 20/2012; habiendo comparecido como parte apelada el ayuntamiento de Astorga representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por el letrado Sr. Martínez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de León se dictó sentencia núm. 125/13, el 21.05.2013 finalizando en instancia el Procedimiento Ordinario Abreviado núm. 20/12.

Mediante escrito de 10.06.2013 la mercantil SUSTRATAL SL interpuso recurso de apelación suscitando su revocación.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado su escrito con fecha

23.07.2013.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 8.5.2014 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de León núm. 125/13, de 21.05.2013 declaró inadmisible el Procedimiento Ordinario Abreviado núm. 20/12 considerando insuficientemente acreditado el requisito exigido por el art. 45.2.d) de la LJCA .

La parte apelante sustenta su pretensión revocatoria sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) que el referido requisito no es exigible a las sociedades mercantiles, 2) que el certificado aportado en autos es suficiente y plenamente válido y 3), sobre el fondo, que la liquidación realizada por la administración demandada existen determinados equipos e instalaciones efectuados fuera de obra cuyo importe no debe ser incluido a efectos de la liquidación del ICIO que se cuestiona.

El ayuntamiento contrariamente considera que, 1) perfectamente el referido requisito es exigible a las sociedades mercantiles, como lo corrobora la jurisprudencia que reproduce, 2) que los estatutos sociales han sido aportados extemporáneamente y 3) sobre el fondo, considera correctamente liquidado el tributo.

SEGUNDO

Sobre la exigencia del art. 45.2.d) de la LJCA a las sociedades mercantiles.

En este punto, la doctrina jurisprudencial es ya uniforme. La STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-2-2014, rec. 1629/2011, resume la doctrina actual sobre este frecuente óbice formal: " En relación con el debate suscitado hemos de indicar que la doctrina que en la actualidad debe estimarse correcta - sentencias de 20 de diciembre de 4587/2012, siguiendo lo declarado entre otras, en la de 20 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 6878/2009, matizada por las de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5082/2006 ; las de 11 y 18 de marzo de 2011, recursos de casación 1402/2007 y 1657/2007 y la de 24 de mayo de 2011, recurso de casación 5256/2007 -; es la que comporta las siguientes conclusiones:

Primero

La exigencia de acreditar la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica con el escrito de interposición del recurso debe ser advertido por el Secretario del Tribunal al momento de la presentación del escrito de interposición y, en su caso, conceder el plazo de diez días al recurrente para que se cumplimente, conforme dispone el artículo 45.3º de la Ley Jurisdiccional . De no atenderse el requerimiento deberá declararse el archivo de las actuaciones.

Segundo

Cuando pese a no existir dicha acreditación se inicie el procedimiento y se dé curso a las actuaciones, ha de entrar en juego el trámite de subsanación de deficiencias de los actos de las partes que se contiene en el artículo 138 de la mencionada Ley Procesal . Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando la deficiencia del trámite es apreciado de oficio por el mismo Tribunal en cualquier momento del procedimiento ulterior a la admisión del recurso, debe concederse un trámite de subsanación por diez días. De no rectificarse la deficiencia apreciada y requerida, el Tribunal podrá declarar la inadmisibilidad del recurso.

Tercero

Cuando la deficiencia del trámite sea denunciado a instancia de la otra parte litigante, supuesto a que se refiere el párrafo primero del precepto antes mencionado, al recurrente le es dable un doble comportamiento; uno primero, cumplimentar la omisión denunciada en el plazo de los diez días siguientes, en cuyo supuesto se continuará el procedimiento; en segundo lugar, que en ese mismo plazo se oponga a la denunciada deficiencia procesal del trámite. El desconocimiento de la denuncia de contrario de la omisión formal habilita al Tribunal para apreciar el óbice formal mediante la inadmisibilidad del recurso.

Cuarto

Una interpretación de los párrafos primero y tercero del artículo 138, acorde al derecho fundamental a la tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución, comporta que si la denuncia de la deficiencia del trámite no es clara o el mismo recurrente se opone a la concurrencia de la ausencia de la autorización para el ejercicio de acciones; habida cuenta de que se suscita una polémica jurídica por la parte recurrente, es necesario que el propio Tribunal realice un requerimiento expreso de subsanación, resolviendo la oposición a dicha denuncia de omisión del documento o, en su caso, de efectuar él mismo el requerimiento, si la denuncia no fue del todo clara y el órgano judicial considera necesaria la acreditación. Cuando pese al requerimiento, no se cumplimenta la exigencia procesal, podrá declararse la inadmisibilidad del recurso.

Quinto

En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia, pese a haber dispuesto...

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