STSJ Castilla y León 123/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2014
Fecha23 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 55/2013 interpuesto por la mercantil ARTEPREF S.A.U representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Doña Silvia Andrés Arnaiz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/585/2012 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto frente a la desestimación de la devolución de ingresos indebidos acordada por el del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Burgos, procedente de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos correspondiente al ejercicio 2008 por importe de 2.021,90 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y en calidad de interesada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de marzo de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene por esta Sala a la Administración competente acordar la devolución de la cantidad total de 2.021,90 euros, así como el abono de los intereses de demora a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y el art. 16 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, subsidiariamente, proceda al reenvio de los presentes autos al TJUE.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de septiembre de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Con fecha 25 de octubre de 2013 contesto a la demanda la codemandada Comunidad Autónoma de Castilla y León que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por Decreto de 30 de octubre de 2013 se fijo la cuantía del procedimiento en 2.021,90 euros, y denegado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a la parte actora para que presentara conclusiones escritas lo que efectuó mediante escrito de 18-12-2013 al tiempo que solicito la suspensión del curso de los autos, petición a la que se opuso la Administración demandada y que fue desestimada por auto de 24 de enero de 2014, confirmado en reposición por otro de 3 de marzo. Tras ello se dio traslado a las demandadas para que presentaran sus escritos de conclusiones lo que el Abogado del Estado efectuó el 6 de marzo de 2014 y la Junta de Castilla y León el 21 de marzo de 2013. Por escrito presentado el 19-3-2014 por el Abogado del Estado se solicita que, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, se dicte sentencia estimando en parte la demanda, se anule el acto administrativo impugnado y se ordene la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente determine el importe exacto de la cuantía a que ha de alcanzar la devolución. De dicho escrito se dio traslado a la actora que contesto en el sentido de mantener las pretensiones formuladas en la demanda. Y quedando los autos conclusos para dictar sentencia, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/585/2012 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto ante la desestimación de la devolución de ingresos indebidos acordada por el del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Burgos, procedente de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos correspondiente al ejercicio 2008 por importe de 2.021,90 euros.

Sostiene la recurrente que la exacción del IVMDH, establecido por la ley 24/2001, es contraria a las previsiones del art. 3.2 de la Directiva 92/12/CE, como ha puesto de manifiesto la Comisión Europea, porque el devengo del impuesto no se ajusta al del impuesto especial armonizado ni al IVA, no cumple con el requisito de tener una finalidad especifica pues su finalidad es estrictamente presupuestaria al pretender fortalecer la autonomía de las regiones dotándoles de medios para generar ingresos fiscales y por permitir distintos tipos autonómicos, siendo la supeditación a criterios objetivos fijados en el ámbito nacional una mera cláusula de estilo sin contenido, lo que no es sino manifestación de la inexistencia de finalidad especifica. Manteniendo que el propio Gobierno admite la ilegalidad al haberse comprometido a derogar la ley. Lo que por el efecto de primacía de la Directiva lleva a tener que no aplicar la ley 24/01 por ser contraria a la directiva y en consecuencia a ser indebidas las cantidades cobradas con base en la misma.

Frente a ello el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de las cantidades pagadas en virtud de repercusiones del impuesto efectuadas en territorios forales que tienen asumida la competencia para la gestión del impuesto. Defiende el ajuste del impuesto a las exigencias de la directiva en cuanto cumple con las exigencias, ya que la finalidad específica del impuesto es indudable pues resulta de su afectación total a financiar la sanidad y las actuaciones medio ambientales; existe un vínculo entre la estructura del impuesto y su objetivo, ya que, por una parte, el impuesto está concebido para proteger tanto la salud pública como el medio ambiente, y, por otro, desalienta el consumo de hidrocarburos al gravar su consumo, al considerar a dichos derivados del petróleo como perjudiciales para la sanidad pública y el medio ambiente. Mantiene que no puede sostenerse con fundamento que el art. 3-2 deba interpretarse en el sentido de que la Directiva "requiera que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado". Entenderlo así equivaldría a dejar a dicho artículo 3-2 prácticamente sin contenido, ya que si esos otros impuestos especiales hubieran de regirse por las mismas normas para la determinación de base, liquidación, devengo y control, en tal caso no tendría sentido implementar otro impuesto, además de los ya armonizados. Pero es que, además, esa interpretación restrictiva no se atiene a la letra del arto 3-2, que no impone que esos otros impuestos indirectos de finalidad específica apliquen las mismas normas impositivas en materia de base o devengo, sino que las respeten. Es por ello que el Gobierno español entiende que "esta disposición significa simplemente que un hipotético impuesto no armonizado sobre hidrocarburos no debe impedir ni dificultar el funcionamiento normal de las normas de devengo aplicadas al impuesto especial armonizado". Y partiendo de que las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión Europea no son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), siendo los dictámenes actos a través del cual las instituciones comunitarias expresan su juicio con respecto a un asunto determinado, defiende la plena vigencia y aplicabilidad de la legislación estatal en tanto no sea derogada o anulada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, lo que no se ha dado. Sin que la Directiva Europea pueda en este caso ser aplicada directamente por esta Sala dado que no concurren los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales para esa aplicación directa. Finalmente pone en tela de juicio que estén acreditados los importes cuya devolución interesa ya que, no se han aportado los justificantes de pago por el obligado tributario, y estaría prescrita la cantidad correspondiente al primer trimestre de 2008. Por la Junta de Castilla y León también se ha opuesto a la demanda adhiriéndose a las cuestiones opuestas por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Ante la alegación de inadmisibilidad del recurso que formulan las demandadas, procede analizar dicha cuestión con carácter previo al resto y concluir que por la propia fundamentación no se trata tanto de inadmisibilidad como de improcedencia de la pretensión, porque lo que se defiende, como motivo de inadmisión parcial, es que la AEAT no es competente para acordar la devolución de aquellas cantidades que han sido ingresadas en las Haciendas Forales que son las que junto con al AEAT tienen asumida la gestión de este impuesto

Alegación que carece del carácter de cuestión...

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