STSJ Castilla y León 134/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:2276
Número de Recurso407/2012
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de mayo de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo número 407/2012 interpuesto por la mercantil "Hormigones y Excavaciones Gerardo de la Calle, S.L.", representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Doña Silvia Andrés Arnaiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de noviembre de 2012, adoptada en sesión de 30 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/622/2012 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto frente a la desestimación de la devolución de ingresos indebidos acordada por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Burgos, procedente de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos correspondiente al ejercicio 2008 por importe de 36.368,83 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y en calidad de interesada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de diciembre de 2012. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene por esta Sala a la Administración competente acordar la devolución de la cantidad total de 36.368,83 euros, así como el abono de los intereses de demora a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y el art. 16 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa. Subsidiariamente, proceda al reenvío de los presentes autos al TJUE.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda por medio de escrito de 2 de abril de 2013, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Con fecha 14 de mayo de 2013 contestó a la demanda la codemandada Comunidad Autónoma de Castilla y León que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por Decreto de 28 de mayo de 2013 se fijo la cuantía del procedimiento en 36.368,83 euros; por Auto de fecha 4 de junio de 2013 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, y por Diligencia de 21 de junio de 2013 se dio traslado a la parte actora para que presentara conclusiones escritas lo que efectuó mediante escrito de 9 de julio de 2013 al tiempo que solicitó la suspensión del curso de los autos, petición a la que se opuso la Administración demandada y que fue primero desestimada, pero interpuesto recurso de reposición se acordó la suspensión por auto de 19 de noviembre de 2013. Levantaba la suspensión por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2014, se dio traslado a las demandadas para que presentaran sus escritos de conclusiones lo que el Abogado del Estado efectuó por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 y la Junta de Castilla y León el 10 de abril de 2014. El Abogado del Estado, por el anterior escrito, solicita que, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, se dicte sentencia estimando en parte la demanda, se anule el acto administrativo impugnado y se ordene la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente determine el importe exacto de la cuantía a que ha de alcanzar la devolución. De dicho escrito se dio traslado a la actora que contestó en el sentido de mantener las pretensiones formuladas en la demanda. Y, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, se señaló el día 22 de mayo de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 5 de noviembre de 2012, adoptada en sesión de 30 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/622/2012 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto frente a la desestimación de la devolución de ingresos indebidos acordada por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Burgos, procedente de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos correspondiente al ejercicio 2008 por importe de

36.368,83 euros.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta sus pretensiones en base a las concretas siguientes alegaciones:

  1. - Tanto la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Burgos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, debieron entrar a analizar y afirmar la oposición de la normativa española a la comunitaria, sin que por tanto resulte procedente la mera remisión a la existencia de preceptos en la normativa interna.

    Procede la directa invocación de la Directiva 92/12/CEE, sin necesidad de previo pronunciamiento por parte de las autoridades españolas, ni del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como pretende el Tribunal Económico Regional, dada la primacía del derecho comunitario y su aplicabilidad directa por parte de los órganos de la Administración Tributaria, lo cual debería conllevar la anulación de la Resolución impugnada.

  2. -El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es contrario a la indicada directiva por las siguientes razones:

    a).-La exigencia comunitaria de que el tributo en cuestión persiga finalidad específica que no se ve cumplida con la existencia de una finalidad del impuesto únicamente presupuestaría; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3.2 de indicada Directiva.

    b).-El establecimiento de distintos tipos de gravamen autonómicos contraviene las exigencias

    comunitarias.

    c).-El impuesto no respeta las normas aplicables en relación con los impuestos especiales y el IVA respecto del devengo y la liquidación en los términos exigidos por la Directiva y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  3. -Se produce vulneración del principio de reserva de ley del artículo 134.7 de la Constitución, puesto que el impuesto fue creado mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que complementaba a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se trata de lo que se conoce como una "Ley de Acompañamiento" a la Ley de Presupuestos Generales; y esta técnica legislativa está expresamente prohibida por la Constitución.

  4. -De forma subsidiaria, se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    El Abogado del Estado se opone a la demanda en base a las sucintas siguientes alegaciones:

  5. -Se cumplen básicamente todas las condiciones exigidas por la Directiva 92/12/CEE; y ello porque este impuesto especial fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, estableciendo la especificidad del impuesto en cuanto que se afecta su recaudación a la cobertura de gastos en materia de sanidad y de actuaciones medioambientales. La finalidad específica del impuesto es indudable. La finalidad específica es evitar y corregir el impacto exterior negativo asociado al consumo de hidrocarburos; existiendo un vínculo entre la estructura del impuesto y su objetivo. Por otra parte, se considera como un instrumento relevante del proceso de descentralización emprendido en España.

  6. -No puede considerarse la circunstancia que alega la actora de que el devengo del impuesto se produce con ocasión de la venta minorista y no con ocasión de la salida del último depósito fiscal. Entender en este sentido el artículo 3-2 de la Directiva equivaldría a dejarlo prácticamente sin contenido. Esa interpretación restrictiva no se atiene a la letra del precepto. El devengo se realiza en el momento de la venta al por menor, y no interfiere con el devengo del impuesto armonizado que grava estos mismos productos.

  7. -En cuanto a que el impuesto tiene un propósito recaudatorio, todo impuesto conlleva una recaudación, esto es, genera unos ingresos, pero ello no obsta a su especialidad, en tanto que con su implantación se propone la consecución de unos objetivos específicos, como son los de evitar y corregir el impacto exterior negativo asociado al consumo de hidrocarburos. El mayor gravamen del consumo de los combustibles se realiza, no con la finalidad primaria de incrementar los ingresos, sino con el propósito de procurar un efecto disuasorio del consumo exagerado o superfluo; y en coherencia con esta especificidad se establece también una concreta aceptación de los rendimientos a la financiación de gastos sanitarios y/o actuaciones medioambientales. Por otra parte, el que la normativa establezca la posibilidad de establecer tipos autonómicos...

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