STS, 10 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:8177
Número de Recurso5616/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, en relación con la tasación de costas, de fecha 15 de noviembre de 1999, practicada en las actuaciones del recurso de casación 5616/95, siendo parte demandada en este incidente Don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia de la expresada parte demandada y en la fecha asimismo mencionada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 5616/95, fué impugnada, por el concepto de indebida, por Don Pedro Francisco , actuando con la representación procesal que ha quedado indicada, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se resuelva que no ha de incluirse en la tasación de costas la minuta de honorarios girada por la sociedad limitada Protonema, y, subsidiariamente, que el importe de la misma debe quedar reducido a la cantidad de 218.250 pesetas, y dado traslado de la referida impugnación a la indicada parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó a su vez un escrito en el que se solicitó, después de hacer los razonamientos pertinentes, que se tuviera por subsanado el error padecido mediante la presentación de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Juan Francisco , escrito éste que a su vez, cumpliendo el trámite que le fué concedido, fué contestado por la representación procesal del indicado Sr. Pedro Francisco mediante unas alegaciones en las que al final de las mismas se interesó que se resuelva que no ha de incluirse en la tasación de costas la minuta de honorarios girada, ni los restantes gastos de esta procedencia, por indebidas. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se ordenó, por Providencia de 31 de mayo de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por otra Providencia de 11 de julio siguiente, el pasado día 18 de octubre para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se celebró la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al solicitarse la práctica de la tasación de costas de que se trata, la parte interesada dijo, en el correspondiente escrito, que acompañaba "Minuta de honorarios del Letrado de mi parte y demás justificantes de gastos ocasionados". Ello no obstante, la minuta a la que se acaba de hacer referencia aparece expedida, según se indica debajo de la firma que en la misma figura, por Protonema, S.L., concódigo de identificación BB-1800252, expresándose en la parte superior de dicha minuta lo siguiente: "MINUTA DE HONORARIOS QUE FORMULA LA ENTIDAD PROTONEMA, S.L. CON CARGO A Dº Pedro Francisco ". Pues bien, la parte impugnante de la tasación de costas de referencia dice que la entidad Protonema, S.L., no había sido parte en el recurso de casación de que se trata, así como que la dirección de la oposición al recurso de casación no la puede ejercitar una sociedad mercantil, encomendándola el artículo 33.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción a Abogado, función que tampoco puede ejercer una sociedad. Y al darle traslado de estas alegaciones a la parte que había presentado la repetida minuta, dijo que se había producido un error al formular la minuta de honorarios la entidad Protonema, S.L. en lugar de haber sido presentada por el Letrado que actuó como tal en el aludido recurso de casación y que formuló, con fecha 29 de junio de 1997, el escrito de oposición al recurso, acompañándose al escrito en el que se hicieron estas alegaciones minuta de honorarios del Letrado Don. Juan Francisco y suplicándose en el escrito que se tuviera por evacuado el traslado conferido y por subsanado el error padecido mediante la presentación de la minuta de honorarios del expresado Letrado. En relación con estas alegaciones la parte demandada en este incidente invoca expresamente el contenido del artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que hecha y presentada por el actuario la tasación de costas, no se admitirán la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quien como corresponda, por lo que procede no admitir la "subsanación del error padecido al formular la minuta" y, por lo tanto, la nueva minuta incorporada a la tasación de costas.

SEGUNDO

Dadas las alegaciones de las partes que, en síntesis, se han indicado anteriormente, el problema a decidir en este incidente se concreta en determinar si en el supuesto que nos ocupa debe considerarse como indebida la minuta de honorarios de Letrado originariamente presentada. Entiende la Sala que este problema debe ser resuelto en sentido negativo, esto es, en el de entender que no puede prosperar la impugnación planteada si se tiene en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que es necesario resaltar que, como ya ha quedado anteriormente expresado, en el escrito en el que se solicitó la práctica de la tasación de costas expresamente se dijo que se acompañaba "minuta de honorarios del Letrado de mi parte y demás justificantes de gastos ocasionados"; en segundo lugar, que tanto la minuta en principio aportada como la posterior, así como el escrito de oposición al recurso de oposición que ha dado origen a la confección de las expresadas minutas, están firmadas por la misma persona, el Letrado D. Juan Francisco ; en tercer lugar, que las dos minutas en cuestión son coincidentes salvo en el extremo mencionado de que la primera está expedida por Protonema, S.L. y la segunda por el indicado Letrado; en cuarto lugar, que siendo, por tanto, las dos minutas sustancialmente iguales salvo en el extremo acabado de indicar, y diciéndose, como ya se ha referido, en el escrito de solicitud de la práctica de la tasación de costas que se aportaba minuta de Letrado, obligado es entender que en el caso de que se trata, como ya se ha adelantado, el error de la primera minuta presentada no puede tener la virtualidad que se pretende pues a la parte obligada al pago de la misma no le podía ofrecer duda de que los honorarios que se reflejaban en aquélla correspondían a la actuación profesional del indicado Letrado Don. Juan Francisco , sin que a lo expuesto pueda ser obstáculo el contenido del artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado por la parte actora de este incidente, pues, como se ha dicho, las dos minutas en cuestión son sustancialmente idénticas por lo que no se produjo adición o inclusión de partida alguna, que es el supuesto al que se refiere el expresado artículo 425.

TERCERO

Dice también la parte actora de este incidente que el Letrado Don. Juan Francisco figuraba en las listas del Colegio de Abogados de Madrid de los años 1998 y 1999 como colegiado no ejerciente, por lo que presume que en el año 2000 continuaría en la misma situación, que le impedía poder formular una minuta profesional, añadiéndose que se desconoce si en el año en que formuló su oposición al recurso sería Letrado ejerciente. Tampoco pueden darse a estas afirmaciones la virtualidad que se pretende pues, aparte de que no se ha aportado documentación alguna para tratar de justificar la afirmación antes indicada referida a los años 1998 y 1999, aunque se partiera del dato de que en dichos años el mencionado Letrado figuraba como colegiado no ejerciente, de dicho dato no puede deducirse necesariamente que continuase en la misma situación en el presente año.

CUARTO

En su última alegación plantea el actor de este incidente el problema de si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 1 de febrero del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución,habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

QUINTO

Habida cuenta de lo expuesto en los fundamentos anteriores es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 15 de noviembre de 1999, en los presentes autos del recurso de casación 5616/95, y no se hace expresa condena de costas en relación con las de este incidente.

Habida cuenta que por la representación procesal de D. Pedro Francisco se ha impugnado la indicada tasación también por el concepto de excesivas, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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