STSJ Cataluña 3166/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:4732
Número de Recurso5983/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3166/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006115

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3166/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Rosario contra CAPRABO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña. Rosario, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para le empresa CAPRABO, S.A. desde el día 21-9-2001, con categoría profesional de Jefe de Caja, percibiendo un salario de 1.083,08 euros brutos mensuales, con prórrata de pagas extraordinarias.

  1. -Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del sector del Comercio de la provincia de Girona.

  2. -Pidió excedencia voluntaria que le fue concedida desde 19-3-208 a 19-3-2010, y después de ella, dos prórrogas, la primera hasta el 19-9-2010 y la segunda hasta el 20-3-2011. 4.-Solicitada la reincorporación, le fue denegada, por no haber vacante que ofrecerle, mediante cartas de fechas 11-3-2010, 12-9- 2010, 17-9-2010, 17-3-2011, 3-2-2012, 19-7-2012 y 11-3-2013.

  3. -La empresa se está reorganizando y suprimiendo el puesto de trabajo de Jefa de Caja.

  4. -No se ha contratado a Jefas de Caja desde la primera petición de reincorporación de la Sra. Rosario el febrero de 2010. Sí se ha contratado a trabajadores con grupo de cotización 5 (Sra. Begoña, doc. 29 de los actos preparatorios, Sr. Alonso, doc. nº 31 de los actos preparatorios, Sra. Felicisima, doc. nº 34 de los actos preparatorios......etc.).

  5. -El día 21-1-2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball y por diligencia de ordenación de fecha 24-4-2013 se dió por transcurrido el plazo de 30 días para su celebración del art. 65 de la L.R.J.S . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Caprabo, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de reconocimiento de derecho y de reclamación de cantidad,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en que se declare el derecho de la trabajadora al reingreso tras la excedencia,a ser reincorporada a su puesto de trabajo en igual o similar categoría, más los daños y perjuicios derivados de su no reincorporación desde la fecha de febrero de 2012, hasta la reincorporación efectiva de la empresa, con los pronunciamientos de condena inherentes a tal declaración.

Al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 22 a 121,2 a 17,proponiendo la siguiente redacción: Doña. Rosario,con DNI n° NUM000, trabajó para la empresa CAPRABO, S.A., desde el día 21-9-2011,con categoría profesional de Auxiliar de Caja, percibiendo un salario de 1.083,08 euros brutos mensuales,con prorrata de papas extraordinarias.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que cuando solicita la excedencia voluntaria la categoría profesional que tenía era la de jefa de cajas y lo reconoció la propia trabajadora en la vista oral, ya que queda acreditado de la documental aportada por la demandada el cambio de la categoría profesional de auxiliar de caja a jefa de caja y el incremento salarial que ello lleva consigo.

b).-Del hecho probado sexto en relación a la documental que consta en los folios 26 a 450,proponiendo la siguiente redacción: No se ha contratado a Jefas de Caja desde la primera petición de reincorporación de la Sra. Rosario el febrero de 2010. Sí se ha contratado a trabajadores con grupo de cotización 5 (Doña. Begoña, doc. 30 de los actos preparatorios, Doña. Felicisima, doc. n° 35 de los actos preparatorios...etc.) y del grupo de cotización 7, que es el de la actora (Sra. Salvadora, doc n° 30 de los actos preparatorios, Sra. Purificacion, doc n° 31 de los actos preparatorios.. .etc.).

Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta la no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que como lo pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación la empresa demandada no ha negado el que haya contratado personal, pero no en la misma categoría profesional o similar que la parte actora.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a los requisitos para la revisión de los hechos probados y la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso:71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error

pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ....pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 46.1 .5 del ET,y el art 1100, art.1101 del Código Civil, art 31 del Convenio Colectivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR