STSJ Galicia 5/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2006:1928
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 5

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

D. José Antonio Ballestero Pascual /

A Coruña, nueve de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al

margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 6/05, seguido en la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 2/2004), partiendo de la causa que con el número 1 de 2003 tramitó el Juzgado

de Instrucción número 7 de Pontevedra por el delito de homicidio contra el acusado Iván . Son partes

en este recurso, como apelante dicho acusado, representado por el Procurador don Luis Fernández Ayala y asistido por la

letrada doña Ana María Gabín González, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Elvira , representada por el procurador don Manuel Dorrego Vieitez y asistida por la letrada doña María Irene Bonet Gonzaález y

también es parte apelante el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Pontevedra, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

Sobre las 11,30 horas del día 29 de noviembre de 2003 el acusado Iván (nacido el día 20 de julio de 1970), interno a la sazón en el centro penitenciario de A Lamas (Pontevedra) en el módulo de aislamiento, se encontraba en el gimnasio del indicado módulo a solas con Jose María (nacido el 9 de mayo de 1971, argelino), también interno en el mismo centro penitenciario y módulo. El gimnasio de referencia tenía una zona que no estaba enfocada por cámara de vigilancia alguna, siendo dicha zona un ángulo muerto que no podía visionarse desde la cabina de monitores.

En un momento dado, Iván , tras comprobar que no había funcionarios presentes y aprovechando igualmente que la zona del gimnasio donde se encontraba era precisamente aquélla no enfocada por cámara de vigilancia alguna, se abalanzó de forma sorpresiva e inopinada sobre Jose María , ello con el propósito de atentar contra su vida, golpeándole violentamente, incluso a codazos y patadas en el suelo, repetidas veces en la cara, cabeza y tórax y abdomen, quedando Jose María , a consecuencia del anterior acometimiento, en situación de shock con afectación de la conciencia.

En esta situación shock, acto seguido, Iván , con la intención de rematar a Jose María , con una cuerda de saltar (comba) y por intermedio de un lazo, rodeó y oprimió fuertemente el cuello de éste, y tirando de su cabeza hacia atrás, lo estranguló, causando el fallecimiento de Jose María por anoxia (oxidación insuficiente) encefálica.

Después del suceso, Iván se comportó como si nada hubiese pasado, con la serenidad suficiente como para recoger y ordenar los complementos y material de boxeo, como cualquier otro día, solicitando pasados unos minutos la salida del gimnasio, comportándose cara a los funcionarios con la mayor tranquilidad y sin dar explicaciones sobre el charco de sangre que se descubría a la entrada.

El cuerpo de Jose María , resultado del acometimiento referido llevado a cabo por Iván , presentaba lesiones diversas en cara, cabeza, tórax y abdomen, consistentes en varias heridas contusas, desgarros, contusiones, hematomas y laceraciones, así como fractura en inciso superior central izquierdo, fracturas costales de la 4ª a la 12ª y rotura hepática; y, como consecuencia del estrangulamiento llevado a cabo igualmente por el mentado Iván , lesiones en el cuello consistentes en surco e infiltrados hemorrágicos.

El día 29 de noviembre de 2003, Iván era mayor de edad, y había sido condenado en sentencia firme de fecha 27 de junio de 1997 , por un delito de asesinato, a la pena de diecinueve años de prisión.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

  1. - Condenar al acusado Iván , como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria legalmente establecida de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - Condenar al acusado Iván a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Elvira en la suma de veinticuatro mil euros (24.000 euros). Cantidad que devengará, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución.

  3. - Declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de la anterior indemnización a la perjudicada, condenándole a su pago, en caso de insolvencia del acusado.

  4. - Condenar al acusado, Iván al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone al acusado, abónesele el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

1. La representación procesal del acusado y condenado Iván interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

  1. El Abogado del Estado también formuló recurso de apelación.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 2 de junio de 2006 con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En principio, el recurso de apelación se distingue con nitidez del de casación en la medida en que aquel constituye un novum iudicium sin restricción de la cognición del tribunal ad quem que se extiende tanto a los elementos fácticos como jurídicos tratados en la primera instancia, mientras que el segundo constituye un remedio extraordinario cuyo objeto es el enjuiciamiento de la aplicación de la Ley llevada a cabo por el tribunal a quo; sin embargo, de una parte, la apelación que se establece en nuestra Ley procesal penal exige la alegación de motivos y limita la prueba con lo que el concepto de apelación se restringe ( artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al tiempo que, de otra parte, el recurso de casación, como consecuencia en gran medida de las exigencias derivadas de la doble instancia para sentencias condenatorias de acuerdo con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los principios constitucionales de presunción de inocencia, proscripción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 y 9.3 de la C.E .), amplía su contenido para dar cabida al conocimiento de las cuestiones fácticas a través del error de hecho en la apreciación de la prueba ( artículo 849.2 de la LECr .). Se produce por lo tanto en general una convergencia entre ambos recursos y en especial cuando se trata de la revisión de los hechos probados ( sentencia nº 2047/02 del Tribunal Supremo ). Esta confluencia es patente en el caso del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en procesos seguidos ante un Jurado por cuanto no se permite nueva proposición de prueba y se tasan los motivos en quebrantamiento de forma e infracción de ley sustantiva en la que se incluye la infracción de precepto constitucional ( artículo 846bis-c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en comparación con sus artículos 849, 850, 851 y 852 ). En efecto, la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 llega a esta conclusión: "Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal «a quo», con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación."

Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846bis -c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: "En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2 .º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye, un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de...

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