SAP Castellón 310/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO MARTINEZ SANZ
ECLIES:APCS:2000:1011
Número de Recurso371/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 310

Ilmos. Sres.

Presidente

Dn. FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados

Dn. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villarreal en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 251/98 . Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil "Gamma Due; S.L." (ejecutada), representada por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira y defendida por los Letrados

D. José Bausá Aguilar y D. Santiago Beltrán Mauricio, indistintamente; y como apelada la mercantil "S.M.A.C., SpA." (ejecutante), representada por la Procuradora Dñá; Pilar Sanz Yuste, y defendida por los Letrados D. José Tirado Miralles, Dña. Mara Donnay Brisa, y D. Jerónimo Canos Martí, indistintamente. Es Magistrado Ponente el Sr. D. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice "Que debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la mercantil Gamma Due S.L. y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora S.MA.C. S p A. de la cantidad de 8.068.900 pts, y además el pago de los intereses legales y costas causadas y que se causen hasta el total pago de la deuda, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente al demandado ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Gamma Due,S.L." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y, admitido a trámite en ambos efectos, se procedió a expedir el oportuno testimonio de particulares y, producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de la Sección Primera de 24 de noviembre de 1999 se acordó la formación del presente Rollo, se tuvieron por personadas a las partes en tiempo y forma, y se designó Magistrado Ponente a la Ilma. Sra de Diego. Por medio de Providencia de fecha 9 de mayo de 2000 se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo del mismo año, al tiempo que se sustituía a la Magistrada Ponente por el que lo es de la presente resolución. Celebrado el acto de la vista, comparecieron ambas partes, pidiendo la apelante la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar conforme con lo solicitado en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva, con imposición de costas a la parte ejecutante apelada y por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

El presente recurso de apelación ha de tener por objeto el análisis de las causas de oposición en su día planteadas por la mercantil ejecutada frente a la demanda ejecutiva presentada de adverso en reclamación de un pagaré. El hoy apelado es beneficiario de un pagaré, válidamente emitido y firmado por la apelante. Entre las partes existía una relación de compraventa (la ejecutante apelada, con sede en Italia, había vendido una máquina pulidora de azulejos a la ejecutada hoy apelante, máquina que ésta incorporaría a su proceso productivo). El pagaré fue presentado al cobro, después de la fecha de vencimiento (28 de octubre de 1997), sin que fuera atendido. A partir de aquí se inician diversas gestiones tendentes al cobro (incluyendo una carta enviada por conducto notarial, obrante al folio 36 y sigs.) y conversaciones entre las partes, resultando infructuosas, por lo que desembocarían en la interposición de la correspondiente demanda de juicio ejecutivo por parte del beneficiario del pagaré (vendedora de la máquina).

Por parte de "Gamma Due, S.L." se opuso, en primer lugar, la excepción de falta de formalidades necesarias al haber sido presentado el pagaré extemporáneamente, concretamente el día 21 de noviembre de 1997. El motivo ha de rechazarse de plano, tal y como hace la sentencia de instancia. En efecto, es cierto que el tenedor tiene la carga de presentar la letra (o, como es el caso, el pagaré) al pago "en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes" ( art. 43.1 en relación con art. 96 Ley 19/1985, de 16 de julio , Cambiaria y del Cheque, en adelante LCCh). Sin embargo, la consecuencia es la pérdida de las llamadas acciones cambiarias en vía de regreso (las que le asisten al tenedor contra el librador, endosantes y demás personas obligadas), pero "con excepción del (librado) aceptante y de su avalista" [ art. 63, c) LCCh , aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de idéntico cuerpo legal no se olvide que el firmante de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio (ex art. 97 LCCh)]. En el supuesto litigioso, nos encontramos, precisamente, en el plano de las relaciones directas entre el firmante y el beneficiario, pues el pagaré no. había comenzado a circular, siendo el beneficiario quien directamente ejercita las acciones cambiarias contra el firmante. Y estas acciones directas no se verían perjudicadas por la falta de presentación al pago.

SEGUNDO

Mayores dudas podría suscitar a primera vista la segunda de las excepciones, la falta de provisión de fondos, que se articula en dos motivos, que han de ser analizados por separado. De una parte, por entender que habría existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa vendedora, incumplimiento que podría oponerse como excepción basada en las relaciones inter partes. Y ello porque así lo permite el art. 67.1 en relación con art. 96 LCCH , al señalar que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él". En el presente supuesto de hecho, se hará valer que la máquina suministrada presentaba una serie de defectos que la harían inhábil para el uso a que se la destinaba. En realidad, el motivo ha de ser desestimado por las razones que pasan a exponerse a continuación.

Lo primero que habría que sentar -pues aunque no se plantea de urea manera directa por las partes, esta Sala considera que es conveniente aclararlo, porque a veces se pone en duda- es la posibilidad misma de oponerse a la ejecución alegando la falta de provisión de fondos cuando lo que se trata de ejecutar es ladeuda reflejada en un pagaré y no en una letra de cambio. Lo cierto es que el texto legal sí parece dejar abierta tal posibilidad, cuando establece que "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de ese título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: [...] A las acciones por falta de pago ( arts. 49 a 60 y 62 a 68 )" ( art. 96 LCCh ). En consecuencia, se contendría una remisión al art. 67 de la misma norma, que antes se recogía en el párrafo anterior. Entre dichas excepciones estarían incluidas, obviamente, todas las vicisitudes qué afecten al contrato subyacente que dio origen a la emisión del título (extinción, nulidad, falta de cumplimiento, etc.). No se ignora que existen sentencias de Audiencias Provinciales que afirman que, tratándose de un pagaré, no es posible oponer la excepción de falta de provisión de fondos. Así, por citar tan sólo algunas, SSAP Alicante 20 julio 1993 17 de mayo 1994 5 diciembre 1994 27 junio 1996 12 marzo 1998 Salamanca 20 diciembre 1993 19 noviembre 1996 . Pero no es menos cierto que son también bastantes las que no se oponen a su admisibilidad. Así, entre otras, SSAP Zaragoza 15 enero 1994 28 de noviembre de 1994 26 diciembre 1995 (para un supuesto de contrato de obra) también para un caso de contrato de obra, SAP Girona 26 de enero de 1996 Navarra 3 de febrero 1995 SAP Badajoz 14 de marzo de 1995 (estas y otras referencias en VALPUESTA, E.M., Práctica cambiaria, Barcelona, 2000, p. 456). El análisis de la jurisprudencia de Audiencias muestra, pues, una imagen que dista de ser uniforme.

Se trataría, por tanto, de saber si el inciso relativo a la oponibilidad de las excepciones causales es o no "incompatible con la naturaleza" del pagaré (que es el requisito que sienta el art. 96 LCCh para que no se aplicasen los preceptos dispuestos para la letra). Es obvio que no se trata de la misma figura (pues de lo contrario no tendría sentido la dualidad), pues mientras que el pagaré documenta una "promesa pura y simple de pago", la letra es una orden de pago dirigida por el librador al librado. Ahora bien, no lo es menos que cuando el librado acepta la letra, su posición, a los efectos que nos interesan en esta sede, no difiere mucho de la del firmante de un pagaré (pues también la aceptación será "pura y simple", y también "por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento" ( arts. 30 y 33 LCCh ). De hecho, el art. 97 LCCh procede a una sustancial asimilación de ambos, al establecer que "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Y a nadie se le ha ocurrido decir que el librado aceptante no pueda oponer la s falta de provisión de fondos al tenedor de la letra que le reclame.

Tampoco desde un punto de vista de seguridad del tráfico existirían razones para tratar peor al firmante de un pagaré que al librado en el caso de la letra, cuando la función que uno y otro titulo cumplen en el...

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