SAP Tarragona 35/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2014:517
Número de Recurso36/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Sumario Ordinario 3/2012

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tarragona.

Rollo de Sala 36/2012-J

Audiencia Provincial de Tarragona. Sección Cuarta (Penal)

Tribunal,

Magistrados:

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

SENTENCIA Nº 35/2014

En Tarragona a 1 de abril de 2014

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 36/2012, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción número Uno, de Tarragona por delitos de secuestro, delito de allanamiento de morada, delito de agresión sexual y delitos de lesiones psíquicas contra el Sr. Maximino y Sr. Nazario, ambos en prisión provisional por esta causa, asistidos por el letrado Sr. Cenera Alastruey y representados por la procuradora, Sra. Muñoz Pérez, y contra el Sr. Pascual, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Rocamora Borrellas y representado por el procurador Sr. Escoda Pastor.

La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por la Sra. Benita, asistida por el letrado Sr. Crúa Bonillo y representada por la procuradora Sra. Vellvé Foix.

Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio del acto del juicio oral por parte del secretario judicial se dio cuenta de la existencia de una prueba documental anticipada solicitada en su día por la defensa procesal del Sr. Maximino y el Sr. Nazario (consistente en un oficio dirigido a la compañía de telefonía Movistar), admitida por el Tribunal pero de cuya cumplimentación no se tenía constancia al tiempo del inicio de las sesiones del plenario. A la vista de ello la defensa procesal de los acusados Sr. Maximino y Nazario planteó la oportunidad de no dar inicio a las sesiones del juicio en tanto no constara la contestación al oficio y el resultado de las gestiones efectuadas por la compañía de telefonía. Hechas las averiguaciones oportunas con el servicio de Relaciones con la Administración de Justicia de la compañía Telefónica, ésta remitió escrito, dando cumplimiento al nuevo oficio de fecha 4 de febrero de 2014 e informando acerca de los extremos que le habían sido interesados. A la vista del resultado de las gestiones realizadas el tribunal consideró que las sesiones del juicio debían iniciarse, al no identificar la existencia de un óbice que impidiera su realización.

Por la acusación pública se interesó que la declaración plenaria de la Sra. Benita se efectuara a puerta cerrada. Por la acusación particular, se interesó, como medida de protección de la presunta víctima, la interposición de una barrera visual con los acusados cuando declarara, así como la declaración del juicio a puerta cerrada en dicho momento de la fase probatoria, en los mismos términos que había expresado el ministerio público. La defensa del acusado Pascual no se opuso a ambas medidas, sí la defensa de los acusados Sr. Maximino y Sr. Nazario, por entender que las mismas carecían de suficiente justificación.

En aplicación analógica de lo previsto en el art.786.2 Lecrim, la sala abrió, a instancia de las partes, un turno de intervenciones a fin de que éstas pudieran plantear alguna cuestión previa o proponer medios de prueba que siendo pertinentes estuvieran a disposición del tribunal. Por el ministerio fiscal se renunció, en primer lugar, a la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001

. En segundo lugar, se solicitó que la intervención en el plenario de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 (pertenecientes todos ellos a la Unitat de Policía Científica) lo fuera en calidad de peritos y además se hiciera en unidad de acto, a fin de que pudieran dar las explicaciones oportunas acerca del objeto de su intervención pericial. Por la acusación particular se manifestó igualmente la renuncia a los mismos testigos que los expresados por el ministerio público, solicitando de igual modo que la intervención de los agentes de policía científica se realizara como pericial y en unidad de acto.

Por la defensa procesal del Sr. Pascual se interesó la declaración testifical de la Sra. Felisa, madre del acusado, así como prueba documental. Por otra parte y al amparo de lo previsto en el art.701 Lecrim solicitó una inversión del orden probatorio, en concreto, que la realización del interrogatorio del acusado se efectuara después de la declaración testifical de la supuesta víctima. Por otra parte y como cuestión previa, el letrado Sr. Rocamora invocó la vulneración del derecho de defensa, igualdad de armas en el proceso y el derecho a la asistencia letrada, todo ello por entender que la recogida de muestras y vestigios en el domicilio de la Sra. Benita practicada el día 14 de marzo de 2012 se efectuó por parte de los miembros de la policía judicial sin la presencia de los acusados, siendo que para entonces que el Sr. Pascual ya se hallaba detenido, de manera que en todo caso la diligencia referida debió haberse llevado a cabo en presencia de aquel y de su asistencia letrada. La indefensión revelada arrastra a su juicio como consecuencia indeclinable la nulidad de la diligencia y con ella la nulidad de las pruebas biológicas de los vestigios hallados en el interior de la vivienda.

Por la defensa del Sr. Maximino y Sr. Nazario se propuso en el acto prueba documental así como se solicitó una exploración física del acusado Sr. Maximino por parte del médico-forense. De igual manera se solicitó un cambio en el orden probatorio, interesando que la declaración de los acusados se efectuara con posterioridad a las declaraciones testificales previstas inicialmente para el primer día de sesiones (la supuesta víctima y los familiares de ésta). Finalmente el letrado Sr. Cenera se adhirió a la cuestión previa planteada por la defensa del co- acusado Sr. Pascual .

La sala admitió los nuevos medios de prueba que además de pertinentes, se consideró reunían la condición de practicables en el acto. De igual modo la sala tuvo a bien alterar el orden probatorio, al amparo del art.701 Lecrim y en orden a un mayor y mejor esclarecimiento de los hechos justiciables, si bien acordó que la declaración de los co-acusados tuviera lugar una vez efectuadas todas las declaraciones de los testigos que habían de deponer en el plenario. De igual modo, practicada oportuna deliberación, la sala anunció de manera oral la desestimación de la cuestión previa planteada por las defensa de los acusados, sin perjuicio de posponer la exposición, de manera escrita y más detallada las razones de la decisión, al momento del dictado de la sentencia.

Segundo

Las sesiones del plenario transcurrieron durante los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de febrero de 2014. En el primer día de sesiones se practicó la declaración testifical de Doña. Benita . En el segundo día se practicaron las declaraciones testificales del Sr. Diego, la Sra. Rosaura, el Sr. Emilio, la Sra. Asunción, la Sra. Felisa, la Sra. Ángeles y la Sra. Caridad . El tercer día de sesiones se desarrolló con la práctica de las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009

, NUM010, NUM011, NUM012 . NUM013 . De igual modo se practicó la declaración pericial de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 . En el cuarto día de sesiones se practicó prueba pericial biológica con la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM014 y NUM015 . Así mismo y de manera conjunta se practicó la prueba pericial por medio de la declaración de los médicos- forenses Dr. Rodrigo y Dra. Frida, así como del Dr. Santiago, Dra. Josefina y Dr. Torcuato . El quinto día de sesiones a la vista de la imposibilidad de localizar al testigo Sr. Juan Alberto se dio entrada a su declaración sumarial vía art.730 Lecrim . Acto seguido declararon los co-acusados Sr. Nazario, Pascual y Sr. Maximino . Los acusados, en el ejercicio de su derecho fundamental, se negaron a responder a las preguntas de las acusaciones, respondiendo solo a las preguntas de sus defensas, procediéndose a petición tanto de la acusación pública como de la acusación particular a la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados por la vía del art.714 Lecrim . Practicada la declaración de los acusados se procedió a la práctica de prueba documental así como el visionado del CD en el que constaba la grabación de la entrada en el domicilio por parte de la Unitat de Segrestos i Extorsions de Mossos d'Esquadra.

Tercero

En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con determinadas adiciones, interesando en primer lugar la condena de los tres acusados como coautores de un delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia e intimidación previsto en el art.201.1 y

2 CP, en concurso medial con un delito de secuestro del art.164 CP en relación con el art.163 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP a la pena, para cada uno de ellos, de 10 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Doña. Benita, Don. Diego, Doña. Asunción, la Sra. Asunción y el Sr. Emilio respecto a cualquier lugar donde éstos se encontraran, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con todos ellos por cualquier medio o procedimiento y durante un periodo de 18 años; En segundo lugar, respecto del co-acusado Sr. Maximino solicitó además la condena por un delito de violación del art.179 CP a la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena de prohibición de aproximarse a Doña. Benita, Don. Diego, la Sra. Asunción, Doña. Asunción y el Sr. Emilio respecto a cualquier lugar donde éstos...

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