SAP Asturias 183/2014, 22 de Mayo de 2014
Ponente | RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE |
ECLI | ES:APO:2014:1429 |
Número de Recurso | 64/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 183/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00183/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2008 0000096
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000683 /2013
Apelante: Bienvenido
Procurador: POLIANA MARTINEZ FUERTES
Abogado: ANGEL BARRIGON BALADRON
Apelado: Marta
Procurador: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado: JORGE PEREZ ALONSO
SENTENCIA Núm. 183/2014.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 683/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 64/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Bienvenido, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. POLIANA MARTÍNEZ FUERTES, asistida por el Letrado D. ÁNGEL BARRIGÓN BALADRÓN, y como parte apelada, DOÑA Marta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA SÁNCHEZ ORDOÑEZ, asistida por el Letrado D. JORGE PÉREZ ALONSO.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Poliana Martínez Fuertes, en nombre representación de Dº Bienvenido, frente a Dª Marta, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón, en los autos nº 3023/08, modificada por la de fecha 16 de marzo de 2012, dictada en los autos de modificación de medidas 1062/11, dictada por este mismo Juzgado. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las cosas causadas en el pleito".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Bienvenido se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de Mayo de 2014.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Recurre en apelación D. Bienvenido la Sentencia que, en primera instancia, desestima la demanda por la que interesaba que se redujese a 150 # la pensión que viene abonando a Dª Marta, para alimentos del hijo mayor de edad, Millán, pensión que viene establecida en Sentencia dictada en apelación el 12 de noviembre de 2.012 en anterior procedimiento de Modificación de Medidas en la cantidad de 500 # mensuales, si bien, inicialmente se había fijado su importe en 723 # mensuales.
Este Tribunal tiene dicho reiteradamente, en Sentencias de 31 de octubre de 2.005, 7 de noviembre de 2.006, 18 de julio de 2.011, 28 de septiembre de 2.012 y 18 de diciembre de 2.012, entre otras, que « para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de las separaciones o fijadas por el Juez en las sentencias que las decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar, pues si bien es cierto que dichas pensiones son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como a su cuantía, también lo es que su modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio «solo» y el adjetivo «sustanciales» empleados en...
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