SAP Badajoz 113/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2014:555
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00113/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 100/14

ILMOS. SR .DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Rollo: Recurso civil núm. 137/2014

Procedimiento de origen: Juicio Verbal 312/2013

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Castuera

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En Mérida, a veintisiete de mayo de dos mil catorce

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento verbal nº 312/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Castuera, siendo demandante Schindler S.A,representada por la Procuradora Doña María Hernández Mateos y asistida por el letrado Don Francisco Javier Cobos Herrero y como demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 NUM000 de Quintana de la Serena

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 28 de febrero de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Castuera

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Schindler

S.A,representada por la Procuradora Doña María Hernández Mateos y asistida por el letrado Don Francisco Javier Cobos Herrero,que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal,donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las alegaciones primera y segunda contenidas en el recurso formulado por Schindler

S.A se aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Audiencia Provincial en torno a la indebida resolución anticipada de los contratos de mantenimiento de ascensores comunitarios como el del supuesto de litis.Se cita igualmente doctrina de otras Audiencias Provinciales sobre la validez de las cláusulas penales que como la presente dispone el abono del 50 % de los servicios dejados de prestar desde la resolución del contrato hasta la fecha de finalización del mismo(en este caso párrafo segundo de la cláusula cuarta).

Con carácter previo debe precisarse claramente que la Ley 44/2.006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, modificó el artículo 12 e introdujo la cláusula abusiva número

17.bis en la Disposición Adicional Primera de la entonces vigente Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios,cuyo texto ha quedado incorporado respectivamente a los artículos

62.2, 3, 4 y 87.6 del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 29 de diciembre .

El referido artículo 12.2, 3, 4 reformado por la Ley 44/2.006, de 29 de diciembre, disponía: "2. Se prohíben, en los contratos con consumidores,las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato . El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró,sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas,tales como la pérdida de las cantidades abonadas por ad el antado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.4.Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato ".

A su vez la cláusula 17 bis de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU declara que tendrán el carácter de abusivas:"Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato,en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados."

Esta Ley que modificó la LGDCU,es la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2005/29/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005,sobre prácticas comerciales desleales,que prohíbe los obstáculos no contractuales para el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores en el contrato.Ahora bien, al objeto de facilitar el derecho del consumidor a poner fin al contrato, el párrafo segundo establece una garantía formal (pues podrá poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, ya sea oral, escrita, telemática, etc.),y una garantía objetiva en cuanto al alcance de las consecuencias jurídicas de su decisión de poner fin al contrato.Esta garantía acota o limita las consecuencias que pueda tener para el consumidor su decisión de poner fin al contrato, pues solo así podrá ser efectivo este derecho,que no puede erigirse como un simple derecho formal,en una declaración de intenciones,que se trocaría en inútil ante posibles consecuencias altamente perjudiciales para el consumidor, y que fácilmente le puede llegara a imponer el oferente del servicio en el marco de las condiciones generales del contrato que le impone sin posibilidad de negociación. Así,se establece que no se puede aplicar al consumidor ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas,considerando como tales, en una enumeración abierta,aquellas que supongan la pérdida de cantidades abonadas por adelantado,el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente,la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Por último, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2.006, respecto del régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores señala que los mismos deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor y transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.

-No obstante las sentencias que se acompañan al recurso de apelación,de los años 2004,2007,2008,2012 y 2014,debe reseñarse que la última doctrina elaborada por esta Sección se inclina,sin perjuicio de salvaguardar siempre las circunstancias del caso concreto-cuando,por ejemplo,la parte contratante no tenga la condición de consumidor-,por considerar abusivo un plazo contractual de una duración de diez años como el de autos o el que no haya reciprocidad en el pacto de una cláusula penal como la arriba indicada.

En todo caso,debe precisarse,la Audiencia Provincial de Badajoz ha atendido siempre en estos supuestos a las particularidades del caso;no siendo lo mismo a veces los plazos de duración pactados;el tiempo transcurrido de vigencia contractual o la reciprocidad o no de la facultad de resolución anticipada con pago de cláusula penal.

Buena muestra de esta postura es una de las más recientes sentencias,de la Sección 2ª,de 10 de abril de 2014,Pte.Sr. Paumard,que razona lo siguiente:

" Para la mejor resolución del recurso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª)Que, prácticamente, la totalidad de las sentencias de esta Sección 2ª de la Ilma. A. Provincial que se han dictado, hasta ahora, en relación a litigios derivados de la aplicación de contratos de mantenimiento de ascensores (como las sentencias de 31/7/2007; la 201/2008 ; 17/4/2012 ; 5/10/2011 ; 15/10/2012 ; 9/5/2013 ; 27/5/2013 ), contemplaban contratos de un plazo de duración de diez años, prorrogables por idénticos períodos de tiempo; en cambio, el que ahora nos ocupa prevé un plazo de vigencia de sólo 4 años, prorrogable por otro período igual; quiere decirse, entonces que, los razonamientos sobre nulidad, por concurrir la condición de cláusula abusiva, que en aquellas sentencias se recogían en relación a la estipulación contractual sobre previsión de duración del contrato, no son aplicables a aquellos otros contratos -como el actual, de 10/5/2010- que contemplan un período de vigencia contractual muy inferior, en concreto, cuatro años (condición particular primera).

  1. ) Igualmente, debe considerarse que la cláusula sobre rescisión unilateral que se prevé en el contrato de 10/5/2010, - condición 8: rescisión- es sustancialmente diferente de la cláusula sobre rescisión que solían recoger los...

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