STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:8046
Número de Recurso233/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 233/95, interpuesto por el Consejo Insular de Menorca, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 409/92, en el que se impugnaba acuerdo del Pleno de dicho Consejo Insular de Menorca, de 16 de marzo de 1992, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 18 de noviembre de 1991, por el que se desestimaban las alegaciones de la Administración General del Estado contra la ubicación de vertedero controlado en la finca Milá de Davant, en el término municipal de Mahón. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 409/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Desestimamos los casos [debe entenderse causas] de inadmisibilidad del recurso esgrimidos por el Consell Insular de Menorca. SEGUNDO.- Estimamos el recurso. TERCERO.- Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los acuerdos del Pleno del Consell Insular de Menorca de 18 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992. CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Consejo Insular de Menorca se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó, con fecha 12 de diciembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 31 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos. Los dos primeros debe entenderse que lo son al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), pues se alega que, desde una perspectivajurídico-procesal, se consideran infringidos, en el primero, los artículos 81.1.a), 82.c) y 37 LJ, y, en el segundo, los mismos artículos 81.1.a) y 82.c), además del 40.a) LJ.

En uno y otro se formulan quejas contra la sentencia de instancia por haber considerado admisible el recurso contencioso- administrativo, cuando, según sostiene la parte recurrente de manera contradictoria, los actos administrativos impugnados eran de trámite (motivo primero) o se limitaban a dar ejecución a otro consentido y firme.

Más, como señala el Tribunal a quo en su sentencia, si el acto originariamente impugnado es el de la aprobación definitiva del proyecto de vertedero en la finca de "Milá de Davant" y de las condiciones económico-administrativas para la contratación directa de las obras no puede sostenerse que se tratase de un mero acto de trámite. Y, por otra parte, si bien no se impugnó en su momento el Plan Director de Residuos de las Islas Baleares o el Plan General de Ordenación de Mahón, no puede entenderse que ello supusiera la pérdida definitiva de la ocasión para impugnar la instalación del vertedero que se cuestiona. En efecto, cuando se conoce su ubicación a través del Plan Director de Residuos de la Isla de Menorca, se formulan las correspondientes alegaciones. Pero, sobre todo, no cabe ignorar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, dichos Planes tienen una naturaleza normativa o reglamentaria, en tanto que los proyectos, como el contemplado, la tienen de actos particulares, por lo que no cabía acoger la causa de inadmisión invocada, ya que estos actos pueden ser impugnados independientemente, aunque no se hubiera impugnado la disposición que aplican (art. 39.4 LJ-art. 26.2 LJCA de 1998).

Por consiguiente, deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso.

SEGUNDO

Desde el punto de vista jurídico material, debe entenderse al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se formula el último de los motivos de casación, por infracción del artículo 27.3 del Real Decreto 689/1978, en relación con los artículos 8, 48 y siguientes del Reglamento, argumentándose que, en ningún caso, ni la Ley de 12 de mayo de 1975, reguladora de las Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, ni su Reglamento exigen que previamente a la aprobación provisional de un proyecto técnico por la Administración insular deba concederse la autorización militar. Se trata, a juicio de la parte recurrente, de competencias sectoriales diferentes que deben confluir en el momento de la materialización y apertura de la planta.

El criterio expuesto no puede, sin embargo, compartirse porque la autorización excepcional prevista en el citado artículo 27.3 del Real Decreto, condicionada a la adopción de dispositivos de corrección necesarios que garanticen que el establecimiento de la correspondiente instalación no perjudicará la salud ni las condiciones de actuación eficaz de la actividad militar, ha de otorgarse, en su caso, durante la tramitación del oportuno proyecto y, lógicamente, antes de la aprobación de éste, como resulta de los artículos 49 y siguientes del propio Reglamento. Y así, en particular, en el artículo 51, se contempla la necesidad del otorgamiento de la autorización de que se trata para los proyectos de obras, trabajos o instalaciones elaborados por Diputaciones, Cabildos o Ayuntamientos. Y el artículo 53 lo que señala es el momento de la inspección militar en la ejecución de las obras o trabajos, señalando a este respecto el del momento de la comprobación del replanteo o, si éste no existiera, el de tales obras o trabajos, y en el de su recepción provisional y, en su caso, definitiva.

Por tanto, este motivo de casación ha de ser también rechazado.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, así como la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consejo Insular de Menorca contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 409/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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