STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2670
Número de Recurso6526/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 6526/94 por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, la Entidad Mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A., representada por el procurador Sr. Azpeitia Sánchez y la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de la Diputación, promovidos contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 241/93, y acumulado 496/93 sobre Modificación Plan General Ordenación Urbana de Santander. Siendo parte recurrida D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 241/93 y acumulado 419/93, interpuesto por D. Lucio , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de 22 de octubre de 1992, aprobatorio con carácter definitivo de la Modificación singular del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, en lo relativo a los terrenos de Nueva Montaña Quijano, S.A. Siendo demandada la Diputación Regional de Cantabria, y como codemandado el Ayuntamiento de Santander, y la entidad mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Mier Lisaso, en nombre y representación de DON Lucio , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de recurso de reposición promovido frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de 22 de octubre de 1992, aprobatorio con carácter definitivo de la Modificación singular del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, en lo relativo a los terrenos de Nueva Montaña Quijano, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de la mencionada modificación, por contraria al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santander, de la Compañía Mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A., y de la Diputación Regional de Cantabria. y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrente se interpusieron los mismos. Se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 30 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación de que conocemos bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso por la representación del Ayuntamiento de Santander, dice que "Tratándose de un acto de la Diputación Regional de Cantabria, el presente recurso también es susceptible de casación al fundarse en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla y que son determinantes del Fallo de la Sentencia cual es, entre otras, el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento".

Por la representación de la Compañía Mercantil Nueva Montaña Quijana, S.A., en el escrito de preparación del recurso de casación, se dice que: 4º.- Que el recurso de casación se basará en la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables y concretamente en la infracción de lo dispuesto en los arts. 9.3. 47 y 106.1 de la Constitución Española, arts. 72.4.a) de la Ley del Suelo, Arts. 7, 8 y 38 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, 83.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 63.1 de la ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo común, normas concordantes y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos en el sentido de respetar la discrecionalidad del planeamiento urbanístico."

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de preparación del recurso de casación, dice que: "En cumplimiento de o establecido en el nº 2 del artículo 96 de la ley que regula esa Jurisdicción, se mencionan como infringidos los artículos 72.4 y 128 de la ley del Suelo, 37 y 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad y contenido de la memoria en las Modificaciones Puntuales de los Planes de Ordenación, Normas Estatales y Jurisprudencia que han sido determinantes para el fallo contenido en la sentencia cuyo recurso de casación se prepara."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque ninguno de los tres escritos de preparación ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser formulada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Diputación Regional de Cantabria, el Ayuntamiento de Santander y la Entidad Mercantil "Nueva MontañaQuijano, S.A", condenando a los expresados recurrentes en las costas devengadas como consecuencia de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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