SAP Barcelona 318/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2014:5312
Número de Recurso306/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución318/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 318/2014

Barcelona, 14 de mayo de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Mª José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 306/2013

Divorcio n. 864/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.7 de Rubí

Apelante: Santos

Abogado: Juan C. Moya Cruz

Procurador: Roger García Girbés

Apelada e impugnante: Adela

Abogada: Marta Gaya Sardà

Procurador: Jesús Sanz López

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ""FALLO:SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Adela y Santos, declarando la disolución de su régimen económico matrimonial, y adoptando las siguientes medidas definitivas:

a- Asignación a la madre de la guarda y custodia del hijo menor Pedro Antonio, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

b.-El domicilio faviliar se atribuye al menor y al progenitor custodio, en los térmnos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Adela y Santos, como propietarios, deberán hacer frente, cada uno de ellos, a la mitad de la cuota hipotecaria, IBI-impuestos, derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios de la vivienda, del garaje y del trastero de la vivienda familiar.

Los suministros de la misma así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y el seguros de los mismos irán a cargo de quien tiene atribuida la vivienda. c.- Fijación de un derecho de comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor Pedro Antonio en los términos previstos en el fundamento jurídico Quinto.

d.- Santos deberá abonar una pensión de alimentos por el hijo menor común a la cuenta designada por Adela de 460#, mensuales, que se actualizará anualmente con el IPC indicado para el mes de enero por el INE o referencia equivalente que los sustiutyera.

Los gastos extraordinarios relativos a salud y educación del menor serán asumidos al cincuenta por ciento por ambos progenitores, aquellos que no fuesen cubiertos por los sistemas de Sanidad o Educación pública o. Cualquier otro gasto extraordinario requerirà consenso expreso por ambos progenitores.

No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición en costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BARCELONA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2

L.E.C .). El recurso no se admitirá a trámite, quedando firme la resolución impugnada, si al tiempo de anunciar su preparación no se acredita haber consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado la cantidad de CINCUENTA EUROS en concepto de depósito ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procede declarar que no procede la impugnación formulada por la actora contra la sentencia con ocasión del traslado del recurso de apelación formulado por el demandado. Y ello porque habiendo preparado el recurso de apelación contra la sentencia, desistió del recurso antes de transcurrir el plazo para su formalización.

La legislación procesal aplicable al recurso de apelación es la contenida en el artículo 457 de la LEC en su redacción inicial. Dicho precepto ha quedado sin contenido en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10-10, de medidas de agilización procesal, pero dicha modificación es posterior al dictado de la sentencia que aquí se apela.

En el presente supuesto ambas partes presentaron sendos escritos de preparación del recurso de apelación conforme ordenaba el artículo 457 de la LEC . A ambas partes se les concedió el plazo de veinte días para formalizar el recurso. Por la representación de la parte demandada se formalizó el recurso dentro del plazo conferido. No lo hizo así la parte...

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