SAP Barcelona 183/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOAN FRANCESC URIA MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:5196
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 67/2013

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.IN-3)

Procedimiento Abreviado núm. 6773/2007

SENTENCIA NÚM. 183 / 2014

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Mª Isabel Cámara Martínez

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 67/2013, Diligencias previas 6773/2007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública contra Alexander, con Pasaporte de Perú nº NUM000, mayor de edad, nacido en Trujillo (Perú), hijo de Darío y de Noelia, con domicilio en CALLE000, núm. NUM001, NUM001 NUM002 de Badalona.

Han sido partes el acusado Alexander, representado por la procuradora Olanda López Graña, y defendido por la abogada Rosa Mª Jimenez Moreno, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Joan Francesc Uría Martínez.

Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Antecedentes de hecho
Primero

En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat con el núm. 6773/2007 de diligencies previas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Alexander, como a autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal (en adelante CP), interesando la imposición al mismo de las penas de 7 años y 6 meses de presión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 100.000 euros, dándose a la sustancia aprehendida el destino legal.

Segundo

En trámite de calificación provisional, la defensa interesó la libre absolución del acusado.

Tercero

En el juicio oral, después de la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente su calificación provisional en el sentido de concurrir en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª CP, en relación con el artículo 375 CP, y solicitar que la pena de prisión fuera de 8 años, elevando a definitiva el resto, y la defensa elevó a definitiva su calificación provisional, sin alteración alguna. Hechos probados

Alexander, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Tribunal de Milán en sentencia de 18 de marzo de 2009, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, por un delito contra la salud pública, en fecha próxima anterior al mes de mayo de 2007 encargó el envío desde San Martín de Porres (Perú) a España de una cantidad aproximada de 1 kg de cocaína, que pretendía destinar a la distribución entre terceras personas, materializándose la expedición mediante un paquete postal con núm. NUM003 en el que figuraba como formal remitente Camino y como destinataria Guadalupe, con domicilio en CALLE001, núm. NUM004

, NUM005 - NUM006, de L'Hospitalet de Llobregat.

Ese paquete contenía 39 envoltorios con cocaína, siendo el peso neto de esta sustancia 962 g con una riqueza en cocaína base del 84%, y 15'198 g con un grado de pureza de 85'06%, y en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de 98.211'45 euros.

Dicho paquete fue interceptado en el aeropuerto de Madrid-Barajas el 3 de mayo de 2007 por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera, autorizando a continuación el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid la entrega controlada del paquete, mediante auto de ese día.

Sobre las 11:30 horas del día 7 del mismo mes, agentes de la Guardia Civil caracterizados como funcionarios de correos hicieron entrega del paquete a quien figuraba como destinataria, en el expresado domicilio de L'Hospitalet de Llobregat. Guadalupe desconocía el contenido del paquete y había aceptado el encargo que de recibirlo le había efectuado Alexander, por la relación de éste con su hermana.

A continuación, y después que Guadalupe, colaborando con los agentes de policía, se pusiera en contacto con Alexander, éste encargó el traslado del paquete, sucesivamente, a Carina y a Pedro Jesús

, los cuales lo aceptaron con desconocimiento del contenido.

Después de esta última entrega, sobre las 18:30 horas del mismo día, en el Juzgado de Guardia de L'Hospitalet de Llobregat y en presencia de su destinataria, se procedió a la apertura del paquete y a la sustitución de su contenido, por razones de seguridad, y sobre las 11 horas del día siguiente, en una cafetería sita en la plaza de Catalunya, de Barcelona, Pedro Jesús, colaborando igualmente con los agentes de policía y siguiendo instrucciones de Alexander, entregó el paquete a Natividad, la cual sí conocía lo que contenía antes de la sustitución.

Guadalupe, Carina, Pedro Jesús y Natividad fueron juzgados por los hechos anteriores, y en sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia en fecha 29 de diciembre de 2008 resultaron absueltos los tres primeros y condenada la última a las penas de 4 años y 5 meses de prisión y multa de

34.000 euros.

En fecha 14 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat dictó auto disponiendo orden europea de detención respecto de Alexander, quien no fue puesto a disposición de la autoridad judicial española hasta el día 15 de mayo de 2013, previa autorización de su extradición por Italia, una vez hubo satisfecho las responsabilidades penales en ese país.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5ª CP, sin que esta calificación sea problemática por su simplicidad, puesto que aquello que podría ser...

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