SAP Córdoba 116/2000, 14 de Noviembre de 2000

ECLIES:APCO:2000:1584
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución116/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 116/00

En la ciudad de Córdoba a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante Dª. Consuelo y Cia. Winterthur Seguros representada por la Procuradora Sra. Capdevilla Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Aroca y como apelado Everardo representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y defendido por el Letrado Sr. Revuelto Villalba -ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10/7/2.000, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Consuelo , como autora de una falta de imprudencia en la conducción de vehículos a motor, ya definida, a la pena de 15 días de multa a razón de 500 ptas./día, pago de las costas y a que indemnice al perjudicado Everardo , en la persona de su representante legal en la suma de 8.422.368 ptas en concepto de daños corporales y a Everardo en la que se determine en periodo de ejecución de sentencia, por gastos y dietas derivadas de la asistencia a su hijo durante su estancia hospitalaria, siempre y cuando queden acreditados en dicha fase, con la declaración de la responsabilidad civil directa de la Aseguradora Winterthur, en virtud y dentro de los limites del Seguro Obligatorio concertado, y al interés legal del dinero fijado en la anterior fundamentación jurídica".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Dª. Consuelo y la Cia. De Seguros Winterthur, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo alas demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación al recurso interpuesto por Consuelo y Winterthur Seguros denuncia la inexistencia de culpa, infracción de Ley y error en la valoración de la prueba, al no quedar acreditado por la acusación, la existencia de infracción penal alguna en la conductora del vehículo, sino que, por el contrario la misma no infringió deber objetivo de cuidado alguno, siendo su conducta respetuosa y diligente en relación a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, pues circulaba en caravana, a una velocidad inferior a 30 Km./h., y no pudo evitar que el menor impactase contra el lateral derecho de su vehículo, al intentar cruzar éste de forma inopinada y corriendo la calzada.

Ciertamente para fundamentar la responsabilidad penal no es suficiente, que una conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la existencia de imprudencia en la significación objetiva y normativa que, respectivamente, tienen la imprevisión de lo previsible y la infracción de las normas de cuidado en la circulación viaria, y ello conlleva que algunos supuestos la conducta observada por un conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas observables, en el uso y conducción de vehículos de motor, no transcienda en la órbita meramente administrativa, si no consta que tal infracción ha sido la causa determinante del accidente.

Igualmente cuando se trata de infracciones culposas la presunción de inocencia es de aplicación excepcional ( ss. T.S. 15-1-86, 19-5-88, 13-6-90 ) dado que la participación del agente inculpado, entendida como material intervención en la mecánica productora del resultado, no suele estar en entredicho, ni ser objeto de discusión, sino que lo que se contradice es la imputación subjetiva que supone valoración especifica de los elementos interiores del comportamiento humano que caen fuera del ámbito de la presunción, pues definidos los hechos probatorios, el Tribunal ha de abordar la apreciación que de la que les corresponda, ultimando su inclusión en el tipo penal procedente.

Por ello el T.C. s. 92/87, indica que la presunción de inocencia versa sobre hechos, pues solo estos pueden ser objeto de prueba incluyendo, como es lógico, dentro de los hechos la prueba de la autoría de quien resulta imputado o de su participación. La presunción de inocencia de que habla el art. 24 CE . Ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. Por ello la presunción de inocencia deriva necesariamente del carácter fortuito o negligentes de los hechos, si estos y entre ellos el comportamiento causante del resultado han sido probados, decidir si tal comportamiento ha sido o no imprudente o fortuito es materia dejada a la libre valoración judicial.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas la desestimación del primer motivo deviene necesaria. En efecto en el juego de los presupuestos que rigen la circulación viaria, la determinación de si una concreta conducta ofrece el carácter de negligente, ha de remitirse a la hora de enjuiciarla, de manera obligada a la valoración de la extensión del deber de evitarla. En las infracciones cometidas con motivo de la circulación de vehículos de motor, ese "deber de evitarlo" se residencia en el cumplimiento de dos principios básicos que, desarrollados por la doctrina jurisprudencial sobre los propios textos legales y reglas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR