SAP Barcelona 175/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:5136
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 80/2014-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 591/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.175/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 591/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de ORIENTFLOR DECORACIONES S.L., Doña Tamara y Doña Amparo, representadas por la procuradora de los tribunales Doña Anna María Feixas Mir, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y el Ministerio Fiscal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ORIENTFLOR DECORACIONES S.L., Doña Tamara y Doña Amparo, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Acuerdo calificar como culpable el concurso de ORIENTFLOR DECORACIONES S.L.

Determinar como personas afectadas por la calificación a Doña Tamara y a Doña Amparo .

Inhabilitar a Doña Tamara y a Doña Amparo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años, quienes perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

Condenar a Doña Tamara y a Doña Amparo, solidariamente, al pago a los acreedores de la totalidad del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa de la concursada, con exclusión de los créditos contra la masa.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Tamara y de Doña Amparo, del que se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, que acoge las pretensiones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, califica como culpable el concurso de ORIENTFLOR DECORACIONES S.L. La culpabilidad se sustenta, en primer lugar, en la causa general del artículo 164.1º de la Ley Concursal . Según razona el juez quo, ya en el año 2010 la concursada incurrió en pérdidas por 250.000 euros y, ello no obstante, continuó con su actividad, adquiriendo un importante stock de flores que fue imposible vender.

En segundo lugar la concursada incurrió en las conductas del artículo 164.2.1º (incumplimiento sustancial del deber de llevar la contabilidad) y 164.2º.2º (inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud). Aun dando por cierto que la falta de contabilidad tuvo por causa un fallo en el sistema informático, la sentencia considera que la concursada debería haber adoptado medidas de seguridad, como la realización de copias externas de seguridad.

En tercer lugar la concursada incumplió el deber legal de solicitar el concurso ( artículo 165.1º de la LC ). La sentencia sostiene que la insolvencia se reveló en marzo de 2011 y que el concurso no se presentó hasta febrero de 2012.

Por último, el concurso también se declara culpable al no haberse formulado las cuentas anuales del ejercicio 2011.

La sentencia declara personas afectadas por la calificación a Doña Tamara y a Doña Amparo, administradoras de la concursada, a quienes condena al pago de la totalidad de los créditos que no queden cubiertos con la liquidación, a la inhabilitación por un periodo de dos años y a la pérdida de cualquier derecho crédito que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en apelación por la concursada y las personas afectadas por la calificación. Después de alegar errónea valoración de la prueba y la indefensión que le generó la inadmisión, a su entender injustificada, de determinados medios de prueba, la apelante sostiene que la insolvencia se generó por la situación de crisis y la caída generalizada de ventas en el sector de las flores. Pese a incurrir en pérdidas en el año 2010, aun en cuantía menor a la señalada por la administración concursal (132.841,42 euros), estaba en condiciones de continuar con su actividad. Alega, por otro lado, que no incrementó el stock, sino que lo redujo significativamente (de 421.796,49 euros a 54.421,03 euros). No hubo, por tanto, "acopio de existencias", tal y como refiere la sentencia.

En cuanto a la falta de contabilidad, insiste en que hubo un fallo en el servidor, que trató de solventar contratando a la economista Raimunda para que reconstruyera la contabilidad perdida. La reconstrucción, que la recurrente admite que fue parcial por falta de documentación, no causó ningún daño a los acreedores, dado que se elaboró para auxiliar a la administración concursal y no "fue objeto de publicidad registral" (fundamento

2.2.3º del recurso). No es cierto, por otro lado, que no se hicieran copias de seguridad, extremo que fue corroborado por los distintos testigos que intervinieron en la vista. Sin embargo la recurrente considera probado, a partir de la declaración del testigo Fructuoso, ingeniero informático, y del resto de testigos, que el fallo en el sistema, absolutamente imprevisible, también afectó a las copias. En consecuencia y como conclusión, la apelante niega que no se llevara la contabilidad en legal forma. Por último, en cuanto a las diferencias en la cifra de pérdidas que refleja la contabilidad reconstruida y a las que se refiere la sentencia, lo achaca a un error de Doña Raimunda .

La recurrente también rechaza que la documentación acompañada con la solicitud tuviera graves inexactitudes, remitiéndose nuevamente al fallo en el servidor para justificar cualquier error.

En cuanto a la demora en la solicitud de concurso, niega que a finales de 2010 se encontrara en situación de insolvencia. El expediente de regulación de empleo se realizó para reducir costes y para garantizar la continuidad del negocio. En cualquier caso, no se agravó la insolvencia, dado que se adoptaron medidas para reducir costes. Por último, admite que no se formularon las cuentas anuales del ejercicio 2011, si bien reitera que ello se debió al fallo en el servidor y que esa omisión no agravó la insolvencia.

De igual modo impugnan los pronunciamientos relativos a las personas afectadas por la calificación y, en concreto, la condena a cubrir la totalidad del déficit concursal.

TERCERO

En cuanto a las cuestiones procesales, que guardan relación con la inadmisión injustificada de determinados medios de prueba, hemos de recordar que el remedio contra la indebida denegación de prueba es pedir su práctica en segunda instancia ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además, en esta segunda instancia, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (ROJ 850/2014 ), la práctica de la prueba tiene carácter excepcional, carácter que " viene determinado -dice literalmente dicha sentencia- porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito".

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

En el presente caso, es cierto que la apelante reiteró en su escrito de interposición del recurso la práctica de la prueba que le fue denegada. Sin embargo, dicha petición también fue rechazada por este tribunal, al no considerarla pertinente y útil. Y dicha resolución no fue recurrida.

CUARTO

Al igual que en la sentencia de esta Sección de 26 de marzo de 2014 (Rollo 483/2011 ), en el concurso de la empresa del mismo grupo IDEAL FLOR S.L., en donde se plantearon las mismas cuestiones que en este recurso, la causa general del artículo 164.1º hemos de analizarla en relación con las conductas del apartado segundo y, en concreto, con la falta de contabilidad, en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones contables puede dificultar el conocimiento de otras conductas y, fundamentalmente, determinar los hechos que han dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia. Así, la administración concursal al oponerse al recurso refiere que la inexistencia de libros de contabilidad y documentos del deudor "son las razones principales por las que no ha sido posible identificar y concretar las causas que generaron la insolvencia de la concursada".

En este sentido, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido...

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