SAP Barcelona 196/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2014:5037
Número de Recurso782/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 782/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1375/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 196/2014

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

MAGISTRADAS

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1375/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Promocions Riera D'Escuder, S.L., contra Banco Santander, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Promocions Riera D'Escuder, S.L. contra Banco Santander, S.A. a la que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión formulada de contrario por Promocions Riera D'Escuder, S.L. a fin de que se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés de 9 de noviembre del 2007 por importe nocional de 100.000 euros acompaña documento número 1 con la demandada, con declaración de que los contratantes deban restituirse recíprocamente con los intereses legales correspondientes a los importes pagados mutuamente detallados en 90 en el hecho noveno del escrito de demanda (9,97 euros y 6.516,87 euros), así como del resto de pretensiones que por vía subsidiaria se formulan en de Segundo y Tercero en el suplico de la demanda rectora de esa litis. Dispongo que cada litigante Promocions Riera D'Escuder, S.L. y Banco Santander, S.A. abonen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora solicita, en la demanda rectora de la litis, que se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito con la entidad bancaria, demandada, el día 9 de noviembre de 2009. Entiende que la entidad demandada actuó con dolo y falta de información, por lo cual incurrió en error en el consentimiento, solicitando la nulidad del contrato o subsidiariamente que se declare la resolución contractual o subsidiariamente que se declare la responsabilidad del banco por comercialización deficiente o negligente del producto.

El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda.

Apela la actora. Solicita la nulidad de actuaciones por inadmisión de pruebas o la nulidad de la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente que se revoque la sentencia por error en la valoración de la prueba, error en el derecho aplicable e incongruencia.

SEGUNDO

Antes del examen de la cuestión de fondo, ha de ser rechazada de plano la petición de nulidad por inadmisión de pruebas y por falta de motivación de la sentencia.

En cuanto a la petición de nulidad por la inadmisión de ls pruebas no cabe alegar infracción ni, por supuesto indefensión, requisitos necesarios para poder declarar la nulidad, conforme al artículo 459 de la LEC .

No cabe alegar indefensión frente a inadmisión de pruebas, cuando la propia Ley prevee que la petición se puede reproducir, conforme al artículo 460 de la misma LEC, en alzada.

Solicitada la prueba la Sala se pronunció por Auto de 4 de diciembre de 2012 denegándo las pruebas solicitadas por innecesarias, inútiles y correctamente denegadas, sin que se recurriera la resolución.

Tampoco procede la nulidad de la sentencia por falta de motivación. En primer lugar en sede civil no son de aplicación las sentencias de la Sala Segunda.

En segundo lugar, la falta de motivación de las sentencias en este orden civil, conforme a la mejor doctrina del T.S., consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. La exigencia de motivación no conlleva la exigencia de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, ( sentencias de 27 de septiembre de 1999 o de 8 de marzo de 2013, entre otras), en consecuencia, no es dable confundir la insatisfacción de la parte, con el resultado de los razonamientos fáctico-jurídicos de la resolución, con la falta de motivación.

De la lectura de la sentencia, aunque en el fundamento Primero de la sentencia se efectúa una larga exposición genérica del producto que nos ocupa y las causas que pueden dar lugar a nulidad contractual, no se aprecia, contrariamente a lo expuesto por la apelante, que no se haya analizado el supuesto concreto en el largo fundamento Segundo. Toda la argumentación de la apelante se funda en su discrepancia con la valoración de los hechos y pruebas planteadas por las partes, no así en omisiones o consideraciones ajenas al supuesto concreto, por lo cual su particular apreciación de los hechos no puede considerarse falta de motivación.

Cuestión distinta es que el tribunal ad quem pueda revisar lo actuado y alcanzar una resolución distinta, conforme a la competencia que tiene atribuida, tanto para las cuestiones fácticas como jurídicas planteadas en el procedimiento seguido en 1ª instancia. Se trata de revisar pero no de celebrar un nuevo juicio.

Tampoco adolece de incongruencia ya no sólo porque las sentencias que desestiman íntegramente las pretensiones de la actora no incurren en incongruencia ( sentencias del T.S., entre otras de 24 y 28 de noviembre de 2005 ), sino porque, aunque no se examine en profundidad o en concreto la doctrina del dolo se desprende del contenido de la sentencia que queda totalmente rechazada. Considera el juzgador a quo que el Banco cumplió con los requisitos precisos para la validez del contrato, de suerte que los razonamientos conllevan implícito el rechazo de dolo esgrimido.

Es más, en la petición principal no se especifica, aunque se desprenda del cuerpo del escrito de demanda, si la petición de nulidad es por dolo o vicio del consentimiento, o bien por ambos motivos de nulidad. Era preciso especificarlo en el suplico ya que ambas acciones tienen distinto tratamiento ( art. 1266 y 1269 del CC respectivamente), de manera que debía pedir una o la otra subsidiariamente.

Oído el acto de la audiencia previa, la parte actora, a la vista de las manifestaciones del juzgador de instancia, en relación a que se examinaría el litigio a la luz de vicio en el consetimiento, no efectuó alegato alguno al respecto, por todo lo cual ha de ser rechazado el motivo de apelación.

TERCERO

Sentado lo anterior, entrando en el fondo de la cuestión el Tribunal, ha de resolver en linea con lo resuelto por el juzgador de instancia, en el sentido de que la demandada no ha actuado con dolo, y lo más importante, es que la actora no pudo incurrir en error en el consentimiento por falta de información precontractual que le indujera a contratar.

Ante todo, procede rechazar de plano la imputación de dolo a la demandada. El dolo no se presume ha de ser probado por quien lo invoca. El ofrecimiento de un producto legal excluye de por sí la existencia de palabras o maquinaciones insidiosas, con ánimo de perjudicar (requisito sine qua non ). Aunque se hubiere omitido la puntual información precontractual (dolo omisivo), que no es el supuesto que nos ocupa, como ahora se expondrá, correspondía a la actora acreditar fehacientemente que la conducta de la demandada tenía por finalidad obtener beneficio en perjuicio de la actora. Sin duda la bajada del tipo de interés no es imputable a la misma. No fue hasta finales de 2008 en que se produjo la caída del mismo. El contrato de celebró en 2007, mayo. Tampoco se incurre en dolo por no informar de manera continuada de la evolución de los tipos de intereses. No solo no es de obligación para las entidades bancarias, ni tampoco es requisito para la formalización del contrato. La evolución de los tipos de interés se encuentra al alcance en todos los ciudadanos, de otra forma sería tanto como exigir que las entidades que operan en el mercado de valores tuvieran la obligación de informar a los accionistas continuamente del valor de las acciones.

En conclusión no se ha probado el dolo invocado.

CUARTO

Procede, por lo tanto, el examen de vicio en el consentimiento, por falta de información precontractual.

A tal efecto, se hace preciso recordar las más recientes sentencias del T.S. sobre la materia litigiosa que, aunque no hubieran sido publicadas a la fecha del dictado de la sentencia, son de aplicación al supuesto, por cuanto analiza la naturaleza jurídica de estos contratos, la información y la doctrina del error vicio en el consentimiento. Esta doctrina es aplicable a todas aquellas personas afectadas por el swap en cualquiera de sus modalidades.

Si bien se tiene en cuenta que el porcentaje de estimación de demandas por error vicio en consentimiento es muy importante, no cabe acudir a criterios generales, ya que cada caso ha de ser examinado individualmente. Es decir, se han de valorar las circunstancias concurrentes al supuesto, y a la luz del conjunto probatorio aportado.

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