STS, 15 de Septiembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6451
Número de Recurso6098/1998
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jauregui Alcalde, en representación de Don Jose Pedro y Don Juan contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de mayo de 1998, que estimó el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de la misma Sala de 16 de enero de 1998, dictados ambos en la pieza separada de suspensión del recurso nº 3058/97, interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se aprueban Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Cadiar, habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado, el Ayuntamiento de Cadiar (Granada), representado por la Procuradora Doña María de los Dolores Girón Arjonilla, y Don Gonzalo y Don Bartolomé , representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose Pedro y Don Juan , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que pende ante dicha Sala con el número 3058/97. Se impugna en él un Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por el que se aprueban definitivamente las normas subsidiarias del término municipal de Cadiar (Granada).

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Andalucía, con sede en Granada, por Auto de 16 de enero de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: SUSPENDER sin caución la ejecución del acto combatido solo en el particular de la modificación nº 3 que afecta a la propiedad del actor. Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación del Ayuntamiento de Cadiar (Granada), dicha resolución fue dejada sin efecto, por Auto de 15 de mayo de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: HA LUGAR al recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cadiar, dejando sin efecto el auto de suspensión de 16 de enero de 1998 y en su lugar acordando la denegación de tal medida."

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la representación de Don Jose Pedro y Don Juan , que fue tenido por preparado, emplazándose a las partesante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 21 de junio de 1999.

QUINTO

Las partes recurridas formularon escritos de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación el Auto de la Sala de Granada que, en súplica, deja sin efecto otro anterior de la misma Sala y pone fin a la pieza separada de suspensión de la que dimana este recurso, acordando no suspender cautelarmente la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Cadiar, en el punto concreto de la modificación nº 3, que afecta a los recurrentes.

Justifica su decisión la Sala en que la afirmación de la actora, en la que aseguraba que la ejecución de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cadiar supondría la demolición de parte de su vivienda, no se ajustaba a la realidad. Considera por el contrario, a la luz de los principios de prueba aportados a la pieza, que la demolición sólo se circunscribe a un muro perimetral, para cuya valoración se ha incoado un expediente de expropiación. Considera que esta realidad no se puede subsumir en el supuesto de hecho del artículo 122 de la LJCA, por lo que deniega la suspensión.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega como vulnerado (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) el artículo 122 de la LJCA y la jurisprudencia dictada en su aplicación. El artículo 94.1 b) de la LJCA autoriza el recurso de casación contra los Autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala "a quo", siendo precisamente la resolución de la súplica lo que se combate en este caso. Ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia de 15 de febrero de 1999, que aunque lo que se impugna es un Auto que pone fin a una pieza separada, en la que se concede o deniega una medida cautelar, no cabe olvidar que el recurso que frente a los mismos se plantea es el extraordinario de casación, ceñido al enjuiciamiento de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas por el motivo o los motivos tasados que expresa el artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, siendo resuelto el recurso mediante sentencia. En consecuencia, como también dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 1994, esta Sala está llamada sólo a conocer, en vía de casación, si el Auto impugnado ha incurrido en los vicios que se denuncian en el recurso.

TERCERO

A la luz de estas consideraciones procede rechazar este primer motivo. La parte recurrente no formula en él crítica alguna de la resolución jurisdiccional impugnada ni justifica en qué medida habría venido la misma a infringir el artículo 122 de la LJCA, al apreciar que la demolición que se pretende no se puede subsumir en los supuestos del mismo. Su argumentación se basa, tras reconocer que la ejecución del acto sólo afectaría al muro, en modificar en esta casación los fundamentos de hecho que se alegaron en Granada para pedir la suspensión, argumentando otros nuevos que, a su entender, sí producirían los daños de reparación imposible o difícil a que se refiere el artículo 122 de la LJCA. Resulta que la casación no permite cambiar la apreciación del factum efectuada en instancia, por lo que el motivo debe decaer y, además, tampoco se alcanza a comprender porqué afectaría la demolición a las plazas de aparcamiento existentes en la zona en la forma que se alega.

CUARTO

La misma suerte debe correr el motivo segundo en el que se consideran infringidos el artículo 33 de la Constitución, la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 78 del TRLS de 1976. El motivo se fundamenta en consideraciones que corresponden al examen de la cuestión de fondo, que se resolverá en los autos principales, pero que son improcedentes en la fase cautelar que se examina, por lo que no puede alterar la resolución de la pieza que ha dado origen a esta casación.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jauregui Alcalde, en representación de Don Jose Pedro y Don Juan contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 demayo de 1998, que estimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto de la misma Sala de 16 de enero de 1998, dictado en pieza separada de suspensión del recurso nº 3058/97. Con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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